Artículo 63. Interés de las aportaciones.
1. Las aportaciones al capital social podrán devengar un interés en la cuantía que previamente establezca la asamblea general, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente. 2. El interés no podrá exceder del interés legal del dinero más seis puntos. 3. La retribución de las aportaciones a capital estará condicionada a la existencia de excedentes netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla. 4. Si la asamblea general acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 60 Ley 4/1993.Siguiente: Artículo 64 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi
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