Artículo 65 ter. Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana

Artículo 65 ter. Transformación. Ley de Cooperativas de la Comunidad Autónoma Valenciana.

    1. Las Cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    a) La transformación sólo podrá efectuarse por necesidades empresariales que no puedan atenderse razonablemente en el sistema jurídico cooperativo.
    b) La transformación requiere acuerdo, expreso y favorable, de la Asamblea General, adoptado con los requisitos establecidos para modificar los Estatutos.
    c) El acuerdo de la Asamblea deberá publicarse en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana" y en dos periódicos de gran difusión en el territorio en que la Cooperativa tenga su domicilio y ámbito de actuación.
    d) La escritura pública de transformación incluirá todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la entidad cuya forma se adopte, respetando lo dispuesto en la presente Ley.
    Dicha escritura pública habrá de ser presentada en el Registro de Cooperativas para inscribir la baja correspondiente e irá acompañada del balance de situación cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación y verificado por los auditores de cuentas de la Cooperativa, o bien al del último ejercicio, si hubieren transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese sido depositado en el domicilio social, a disposición de los socios desde el mismo día en que se cursó la convocatoria de la Asamblea General.
    También se relacionarán los socios que hayan ejercitado el derecho de separación y el capital que representen, así como el balance final elaborado por los administradores y cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura.

    2. La transformación no afecta a la personalidad jurídica de la Cooperativa transformada, que continuará subsistiendo bajo su nueva forma.
    3. Tendrán derecho de separación los socios que hayan votado en contra en el acto de la Asamblea y los que, no habiendo asistido a la Asamblea, expresen su disconformidad mediante un escrito dirigido a los administradores en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales socios tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital de acuerdo con el régimen de la baja justificada.
    4. Los Estatutos Sociales o, en su defecto, la Asamblea General determinarán la forma en que se acreditará a quienes sean los destinatarios del haber liquido social, conforme al artículo 66 bis de esta Ley, el valor nominal de las dotaciones del fondo de reserva obligatorio, bien como cuentas de participación de la sociedad resultante del proceso transformador o como créditos retribuidos a un interés de tres puntos sobre el legal del dinero, que se reembolsarán en el plazo máximo de cinco años.
    El fondo de formación y promoción Cooperativa tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida para el supuesto de liquidación de la Cooperativa.
    5. Al aprobar la transformación, la Asamblea General acordará la distribución de las aportaciones al capital social de la nueva entidad en proporción directa al capital desembolsado por cada socio en la Cooperativa, actualizado en su caso.
    Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo que resulte de la naturaleza y régimen de la sociedad transformada resultante.
    

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