Artículo 66. Determinación del resultado del ejercicio.
1. Para la determinación del resultado del ejercicio se aplicarán las normas y criterios establecidos por la normativa general contable. 2. Sin embargo, se considerarán también como gastos deducibles para la determinación del resultado del ejercicio los siguientes: a) El importe de los bienes entregados por las personas socias para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, así como el importe de los anticipos societarios de las personas socias trabajadoras y de trabajo, en cuantía global no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente. b) Los intereses adeudados y las remuneraciones por las aportaciones al capital social y por las prestaciones y financiación no integradas en el capital social, sea cual fuese la modalidad de aquéllas. 3. Los beneficios obtenidos de las operaciones cooperativizadas realizadas con terceros no socios se destinarán en un 50%, como mínimo, al Fondo de Reserva Obligatorio, figurando en la contabilidad por separado. Los beneficios procedentes de plusvalías en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado o los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, se destinarán en un 50% como mínimo al Fondo de Reserva Obligatorio, y el resto según determine la asamblea general, con las siguientes excepciones: a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras, o en sociedades no cooperativas cuando estas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se considerarán, a todos los efectos, resultados cooperativos. b) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvirtiese la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permaneciesen en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización. c) Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, correspondiese de los gastos generales de la cooperativa. 4. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, con las consecuencias establecidas en la Ley estatal de cooperativas en este supuesto, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 de la presente Ley. En todo caso, se mantiene la obligación de dotar los fondos legales en los términos fijados en el artículo 67.1.a) de la presente Ley.NOTA: Redacción dada por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre.Legislación
Artículo 8 Operaciones con terceros.Artículo 67 Distribución de los excedentes netos. El retorno cooperativo.Equivalencia Normativa
Art. 57 Ley 27/1999 LGC. Ejercicio económico y determinación de resultados.Asientos Contables
- Por las operaciones con socios.Asientos Cuenta 4007 Proveedores socios cooperativos.Asientos Cuenta 447 Socios deudores: créditos por operaciones efectuadas con socios.Asientos Cuenta 605 Compras efectuadas a los socios.Asientos Cuenta 617 Variación de existencias adquiridas a socios.Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.Asientos Cuenta 756 Ingresos por operaciones con socios.- Por la remuneración de las aportaciones al capital.Asientos Cuenta 1715 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a l/p.Asientos Cuenta 507 Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.Asientos Cuenta 526 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a c/p.Asientos Cuenta 6647 Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital cooperativo y de otros fondos calificados con características de deuda.Siguiente: Artículo 67. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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