Artículo 71. Fondo de Reserva Obligatorio.
1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre las personas socias, excepto en los supuestos expresamente previstos en esta ley. 2. Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente: a) El porcentaje de los excedentes disponibles que establezca la asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente. b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja de personas socias. c) Las cuotas de ingreso.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 68 Ley 4/1993.Siguiente: Artículo 72 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi
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