Artículo 74. Retribución.
El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector, cuando es ejercido por una persona socia, no da derecho a ninguna retribución, salvo si lo establecen los estatutos o la asamblea, en caso de que cumpla tareas de gestión directa o representación. No obstante, se compensarán los gastos y los perjuicios ocasionados por el ejercicio del cargo. Todo esto debe figurar en la memoria anual. Las personas consejeras y las interventoras, en su caso, serán compensadas, en todo caso, por los gastos que les cause el ejercicio del cargo.Equivalencia Normativa
Art. 62 Ley 1/2003. Retribución.Siguiente: Artículo 75 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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