Artículo 78. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 78. Clases de resultados contables.




    1. Puede haber dos tipos de resultados contables: los cooperativos y los extracooperativos.

    2. Son resultados cooperativos los que se derivan de:

    a) Las actividades integradas en el objeto social.

    b) La gestión de la tesorería de la sociedad cooperativa.

    c) La actividad financiera de la sección de crédito de la sociedad cooperativa.

    d) En el caso de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, la actividad cooperativizada llevada a cabo por terceras personas no socias, si la cooperativa cumple los límites establecidos por la presente Ley.

    e) Los ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando estas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia sociedad cooperativa.

    f) La regularización de balances, de acuerdo con el artículo 83 de esta Ley.

    g) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material o inmaterial destinados al cumplimiento del objeto social, si se revierte la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado material o inmaterial, igualmente afectos al cumplimiento del objeto social, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, excepto las pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.

    3. Son resultados extracooperativos los que se derivan de:

    a) La actividad cooperativizada llevada a cabo con personas no socias, excepto lo dispuesto en este artículo en su apartado 2.d).

    b) Las actividades económicas o fuentes ajenas, directa o indirectamente, a las finalidades específicas de la cooperativa.

    c) Las inversiones o participaciones financieras en sociedades que no cumplan los requisitos establecidos en este artículo en su apartado 2.e).

    d) La enajenación de los elementos del activo inmovilizado, cuando no puedan considerarse resultados cooperativos según lo dispuesto en este artículo en su apartado 2.f).

Legislación



Artículo 83 Contabilidad y cuentas anuales.

Equivalencia Normativa



Art. 57 Ley 27/1999 LGC. Ejercicio económico y determinación de resultados.

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