Artículo 79. Otros órganos.
1. Los estatutos pueden prever la creación de los órganos que estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la cooperativa y deben determinar su régimen de actuación y sus competencias, sin que en ningún caso les sean atribuibles las propias de los órganos necesarios. 2. La denominación completa de estos órganos no inducirá a confusión con la de los órganos sociales necesarios a que se refiere el artículo 49 de esta ley.Siguiente: Artículo 80 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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