Artículo 8. Cooperativas de consumidores y usuarios.
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de consumidores y usuarios que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que asocien a personas físicas con el objeto de procurarles bienes en las mejores condiciones de calidad, información y precio. 2. Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo no supere el límite establecido en el artículo 7, apartado 2, de esta Ley Foral. 3. Que las ventas efectuadas a personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas por la Cooperativa en cada ejercicio económico o del 50 por 100 si así lo preven sus Estatutos. No serán de aplicación las limitaciones de este apartado ni las establecidas en el artículo 9, apartado 10, de esta Ley Foral, a aquellas Cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos, 50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con lo establecido en el artículo 7, apartado 3.Siguiente: Artículo 9. Ley Foral 9/1994, de 21 de Junio, de Régimen Fiscal de Cooperativas de Navarra.
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