Artículo 92. Intervención de la liquidación.
1. El 20 por 100 de los votos sociales podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social de la cooperativa la designación de Interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación. 2. Cuando lo justifique la importancia de la liquidación, el Consejo Gallego de Cooperativas podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, designar a una o varias personas que se encarguen de intervenir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y los Estatutos. No tendrán validez los actos de los liquidadores efectuados sin la aprobación de estos Interventores.NOTA: Redacción dada por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre.Equivalencia Normativa
Art. 72 Ley 27/1999 LGC. Intervención de la liquidación.Siguiente: Artículo 93. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.