Artículo 96. Fondo de educación y promoción.
1. El fondo de educación y promoción, instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de las sociedades cooperativas y de la formación de las personas socias y las personas trabajadoras en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, es inembargable, excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, y, en todo caso, irrepartible. El fondo de educación y promoción debe destinarse, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades: a) La formación y la educación de las personas socias y trabajadoras en los principios cooperativos y en sus valores, en materias específicas de su actividad societaria o laboral y en las demás actividades cooperativas. b) La difusión del cooperativismo, la promoción de las relaciones intercooperativas, la potenciación de las estructuras asociativas del movimiento cooperativo y el apoyo a nuevas experiencias cooperativas propias o ajenas. c) La promoción educativa, cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general; la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario; y las acciones de protección medioambiental. d) El pago de las cuotas de la federación y/o de la unión a la que pertenece, en su caso, la cooperativa. e) Las acciones que fomentan la responsabilidad social empresarial, incluidas las de fomento de una igualdad de género efectiva. f) La atención a objetivos de incidencia social y de lucha contra la exclusión social. g) La promoción de la creación de nuevas empresas cooperativas y el crecimiento de las cooperativas ya constituidas mediante aportaciones dinerarias a las federaciones y/o uniones de cooperativas o a entidades sin ánimo de lucro dedicadas al fomento del cooperativismo, para que éstas les ofrezcan vías de financiación. h) La promoción de actividades orientadas a fomentar la sensibilidad para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible. 2. Deben destinarse necesariamente al fondo de educación y promoción: a) El porcentaje establecido en el artículo 93.1 de esta ley. b) Las sanciones económicas fijadas en los estatutos que imponga la cooperativa a sus socios. c) Las subvenciones, las donaciones y todo tipo de ayuda recibida de las personas socias o de terceras personas para el cumplimiento de los fines propios de este fondo. 3. El fondo de educación y promoción no puede embargarse ni repartirse entre las personas socias y su dotación debe figurar en el pasivo del balance con separación de las demás partidas. 4. El importe del fondo que no se ha aplicado debe materializarse en el ejercicio económico siguiente a aquél en que se ha efectuado la dotación en cuentas de ahorro, en títulos de deuda pública o títulos de deuda pública emitidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears. Los rendimientos financieros obtenidos deben aplicarse a la misma finalidad. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito. 5. En todo caso, los importes del fondo tendrán que aplicarse a las acciones elegidas en un plazo máximo de cinco ejercicios económicos. 6. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a este fondo se hayan destinado a las finalidades del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de estas finalidades.Legislación
Art. 93 Ley 5/2023. Aplicación del resultado positivo del ejercicio económico.Asientos Contables
Asientos Cuenta 148 Fondo de Educación, Formación y Promoción a l/p.Asientos Cuenta 5298 Fondo de Educación, Formación y Promoción a c/p.Asientos Cuenta 657 Dotación al Fondo de Educación, Formación y Promoción.Asientos Cuenta 737 Trabajos realizados para el Fondo de Educación, Formación y Promoción.Asientos Cuenta 757 Ingresos imputables al Fondo de Educación, Formación y Promoción.Equivalencia Normativa
Art. 83 Ley 1/2003. Fondo de educación y promoción.Siguiente: Artículo 97 Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Islas Baleares
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