Consulta número: V0775-16 - Fecha: 25/02/2016 | |
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos | |
NORMATIVA TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 1-1, 23-a, 45-I-B-10 y C-15
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante es una entidad cooperativa dedicada al cultivo de plátanos y aguacates producidos e n las fincas cedidas por sus socios para ser explotadas en común. En este momento los actuales socios de la cooperativa, propietarios de las fincas cedidas para su explotación, proyectan aportarlas a la misma mediante una ampliación de capital.CUESTIÓN-PLANTEADA
Aplicación del artículo 34 de la Ley 20/19990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, determinando que impuestos se devengarían con motivos de la ampliación de capital planteada. En particular: 1. Determinar qué impuestos podrían derivarse para la cooperativa a consecuencia de la ampliación de capital proyectada, y 2. Determinar que impuestos podrían derivarse para los socios, tanto en relación al desembolso de la ampliación de capital mediante aportación no dineraria, como por aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.CONTESTACIÓN-COMPLETA
Primera cuestión. Determinar qué impuestos podrían derivarse para la cooperativa a consecuencia de la ampliación de capital proyectada.
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 19.
"1. Son operaciones societarias sujetas:
La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades".
Artículo 23.
"Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
En la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan un aumento del capital social, la sociedad.(...)."
Artículo 45
"Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:(...)
B
Estarán exentas:(...)
10. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.(...)
C. Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados a y b anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:(...)
15. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas"
En dicha Ley se determina un régimen de beneficios fiscales, distinguiendo según se trate de cooperativas que puedan clasificarse como protegidas o especialmente protegidas.
El artículo 6º considera cooperativas protegidas las que, cualquiera que sea la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas, Ley 3/1987, de 2 de abril, o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas, y no incurran en ninguna de las causas de exclusión del artículo 13 de la Ley 20/1990.
Por otra parte, el artículo 7º de la misma Ley establece que "se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
Cooperativas de Trabajo Asociado.
Cooperativas Agrarias.
Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
Cooperativas del Mar.
Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35".
Los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990 establecen los beneficios fiscales de que disfrutan estas entidades en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Conforme al primero de ellos las cooperativas protegidas gozan de exención por cualquiera de los conceptos del impuesto que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto Refundido, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
a) los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.
b) la constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.
c) las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y promoción para el cumplimiento de sus fines.
En cuanto al segundo de los citados preceptos, el artículo 34 establece las exenciones que corresponden a las cooperativas especialmente protegidas, las cuales disfrutarán de los mismos beneficios que las anteriores y además gozan de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.
Por último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de la citada Ley 20/1990, las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en la presente Ley se aplicarán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute. Por lo tanto, es competencia de las oficinas liquidadoras apreciar si se cumplen los requisitos para disfrutar de la exención pretendida al tiempo de presentar la autoliquidación correspondiente por el impuesto.
Conforme a los preceptos citados la ampliación de capital proyecta constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD (art. 19.1), siendo sujeto pasivo de dicha operación la sociedad, nunca los socios (art. 23). Pero, la referida operación, sujeta a la modalidad de operaciones societarias, está exenta de la misma, tanto en virtud de la exención general para la ampliación de capital, prevista en el art. 45.I.B.10 del texto Refundido del impuesto, como en virtud de la exención especifica prevista en el art´. 45. I.C.15 que se remite a la Ley 20/1990.
Segunda cuestión. Determinar que impuestos podrían derivarse para los socios, tanto en relación al desembolso de la ampliación de capital mediante aportación no dineraria, como por aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En relación a la ampliación de capital ya se ha señalado en el apartado anterior que la condición de sujeto pasivo por dicha operación recae en la propia sociedad y no en los socios. Pero en cualquier caso, y con relación al Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas o a cualquier otra figura impositiva, es necesario tener en cuenta que el derecho a formular consultas tributarias escritas está regulado en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), cuyos apartados 1 a 4 disponen lo siguiente:
"1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
4. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración."
De conformidad con lo dispuesto en el precepto transcrito, las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios. Sin embargo, en la cuestión objeto de consulta, qué impuestos podrían derivarse para los socios de la operación planteada, la condición de obligado tributario recae en los socios, únicos legitimados, por tanto, para interponer consulta al respecto, ya actúen por si mismos o mediante representante. En consecuencia, y al no concurrir en este punto los requisitos exigidos por el referido artículo 88 de la Ley General Tributaria, esta Administración tributaria no puede proceder a su contestación.
CONCLUSION
Primera. La ampliación de capital planteada constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, sujeta, por tanto a dicha modalidad, pero exenta de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I. B, 10 y C.15 del texto Refundido de dicho impuesto.
Segunda. La consultante no está legitimada para plantear consulta respecto de la fiscalidad aplicable a los socios por la operación planteada, por no tener la condición de obligado tributario respecto de tal extremo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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