Consulta Vinculante V2433-17. Conflicto entre dos socios. ¿Puede un socio solo atender las obligaciones fiscales?. Cooperativas.

Consulta número: V2433-17 - Fecha: 29/09/2017
Órgano: SG Tributos

NORMATIVA Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículos: 45.2 y 46.
Reglamento General de Aplicación de los Tributos. Artículos 110 y 111.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante, socio de una cooperativa, es copropietario de esta al 50 por 100 con otro socio, la cual ahora mismo se encuentra en una situación de bloqueo al no poderse adoptar ninguna decisión, ya que existen importantes diferencias entre ambos que impiden el desarrollo de la actividad de la cooperativa en condiciones normales.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    ¿Puede el socio consultante que ha venido presentando las declaraciones fiscales continuar presentando dichas declaraciones en nombre de la entidad hasta que se resuelva judicial o extrajudicialmente la situación, dado que existen obligaciones de la cooperativa con terceros (proveedores, entidades financieras, etc.) que hay que satisfacer y un stock que hay que liquidar?


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 45.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

    "Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado."

    Por su parte el artículo 46 de la LGT regula la representación voluntaria en los siguientes términos:

    "1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

    2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

    A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.

    3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

    4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

    5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.

    6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta ley, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.

    7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente."

    Adicionalmente, los apartados 2 y 3 del artículo 110 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre) en adelante Reglamento General de Aplicación de los Tributos, disponen lo siguiente:

    "2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el momento de la actuación administrativa.

    Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a la persona jurídica o entidad.

    3. El representante legal deberá acreditar su condición ante la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos."

    Señalando los apartados 1 a 4 del artículo 111 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos en relación a la representación voluntaria lo siguiente:

    "1. La representación será conferida, en el caso de personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas.

    En el caso de personas físicas sin capacidad de obrar en el orden tributario, de personas jurídicas y de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la representación voluntaria podrá ser conferida por quienes tengan la representación legal y esta lo permita.

    La representación podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar.

    2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos:

    a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.

    b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.

    c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.

    d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado.

    e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración tributaria.

    3. En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes menciones:

    a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria la firma del representante.

    b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma.

    c) Lugar y fecha de su otorgamiento.

    d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la representación legal.

    4. Para las actuaciones previstas en el artículo 46.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

    a) Cuando la representación se haya hecho figurar expresamente en la declaración, autoliquidación, comunicación de datos o solicitud que sea objeto del procedimiento.

    b) Cuando la representación conferida resulte de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con las actuaciones desarrolladas."

    En consecuencia, las entidades jurídicas han de actuar a través de aquellas personas que ostenten su representación.

    Por lo tanto, en la medida en que el socio al que se hace referencia en la consulta ostente la representación en los términos legalmente exigidos podrá seguir presentando las declaraciones tributarias.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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