Consulta número: V2467-16 - Fecha: 07/06/2016 | |
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas | |
NORMATIVA LIRPF,
Ley 35/2006,
artículo 27 y
disposición derogatoria segunda.LIVA,
Ley 37/1992,
artículo 7.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante es socia de una cooperativa de trabajo asociado, que se dedica a la asesoría fiscal, contable, laboral y financiera, prestándose dichos servicios a través de sus socios, los cuales se encuentran afiliados al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.CUESTIÓN-PLANTEADA
Si resulta de aplicación a los socios de la cooperativa el párrafo tercero del apartado primero del artículo 27 de la Ley del Impuesto, introducido por la Ley 26/2014, y tributación en el IVA por los servicios prestados por los socios a la cooperativa.CONTESTACIÓN-COMPLETA
Distinguiendo ambos impuestos, se manifiesta:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados."
Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE de 20 de diciembre), dispone:
"Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.
En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente".
Dicha Ley ha sido expresamente declarada vigente en lo referido al IRPF, -salvo el artículo 32 relativo a la deducción por doble imposición de dividendos-, por la disposición derogatoria 2.2º de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por su parte, la reforma de la Ley del Impuesto realizada por la citada Ley 26/2014 no ha afectado a la referida disposición derogatoria, manteniéndose en consecuencia la vigencia de la norma especial contenida en el artículo 28 de la Ley de Régimen Fiscal de Cooperativas, lo que implica la consideración como rendimientos del trabajo de las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social, y la inaplicación en consecuencia del párrafo tercero del apartado primero del artículo 27 de la Ley del Impuesto.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO El Artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
No obstante lo anterior, el artículo 7, número 6º de la citada Ley declara que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido: "Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.".
Por tanto, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, en relación con los servicios que los cooperativistas prestan a la cooperativa consultante, se considera que es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se trate de servicios prestados a la misma en el ámbito de las relaciones de trabajo dependiente. El resto de relaciones internas entre las cooperativas y sus socios quedan sometidas al Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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