Consulta número: V3945-16 - Fecha: 20/09/2016 | |
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo | |
NORMATIVA Ley 37/1992 arts.
4,
5DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante es una sociedad cooperativa de ganaderos que ha recibido en su cuenta un ingreso por una subvención de la que no es destinataria y que transferirá íntegramente a su beneficiario, que es un veterinario.CUESTIÓN-PLANTEADA
Sujeción de la transferencia de fondos al Impuesto sobre el Valor Añadido.CONTESTACIÓN-COMPLETA
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal señala que:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.(...).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.(...).".
De conformidad con los preceptos anteriores, de aplicación general, la sociedad cooperativa consultante y el destinatario de la subvención tendrán la consideración de empresario o profesional en la medida en que ordenen por cuenta propia los factores de producción necesarios con el fin de intervenir en el mercado y estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional en el territorio de aplicación del Impuesto.
A este respecto debe señalarse que es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que ha establecido los criterios para considerar si una operación se efectúa a título oneroso, entre otras en su sentencia de 5 de febrero de 1981 Coöperatieve Aardappelenbewaarplaats, Asunto C-154/1980, y que establece que "debe existir una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida para que una prestación de servicios sea gravable por el Impuesto.".
Por su parte, el Tribunal europeo, en su sentencia de 3 de marzo de 1994, R. J. Tolsma, Asunto C-16/1993, cuando señaló que:
"14. De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".
Según se deduce de los hechos del escrito de consulta, la sociedad cooperativa consultante ha recibido erróneamente un ingreso de unos fondos que no le pertenecen, por lo que efectuará el traspaso de ese importe íntegro al veterinario que presentó la solicitud de ayuda ante el organismo concedente y, por tanto, es el destinatario y beneficiario de tales fondos.
Por otra parte, la consultante no va a percibir ninguna retribución del beneficiario de la subvención.
En las condiciones señaladas en el escrito de consulta parece que no se aprecia la existencia de un vínculo jurídico entre la entidad consultante y el veterinario destinatario de los fondos que derive en el cumplimiento recíproco de obligaciones de contenido económico que recaigan dentro del ámbito impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, la operación objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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