Consulta vinculante V1581-21. IVA: requisitos para aplicar tipo impositivo del 10% en una cooperativa agraria

Consulta número: V1581-21 - Fecha: 26/05/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA:

    Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-3º


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es titular de una explotación agrícola que, además de vender sus productos a una cooperativa de la que es socio, presta diversos servicios accesorios relacionados con la gestión de la cooperativa que tributan por el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estos servicios no se prestan utilizando los recursos o medios habituales utilizados en sus explotaciones agrícolas.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las citadas prestaciones de servicios.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

    En este sentido, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:


    "3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

    Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.".


    El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

    1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

    2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

    3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

    Dado que en el escrito de consulta no se concretan expresamente las prestaciones de servicios que realiza el consultante, con carácter general, estas prestaciones de servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.


    2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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