D.F. Primera, Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha.

Normativa
Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas Cooperativas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha

Disposición Final Primera. Modificación de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.




    La Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

    Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 2.

    Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 10, pasando el apartado 3 a ser el apartado 2.

    Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 11.

    Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

    «A la solicitud de dicha calificación previa habrá de acompañarse el proyecto de estatutos y el acta de la asamblea constituyente, en su caso».

    Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1. La exclusión de la sociedad cooperativa sólo podrá acordarla su órgano de administración, por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto, con audiencia previa de la persona interesada. No obstante, los estatutos podrán atribuir esta competencia directa y exclusivamente a la asamblea general.

    En cualquier caso, serán consideradas infracciones muy graves los actos incluidos en el artículo 32.2, a los efectos del artículo 37.

    En todo caso, el socio afectado por la exclusión no podrá votar sobre dicho asunto».

    Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1. El cargo de administrador o administradora tendrá la duración fijada en los estatutos, con un máximo de seis años, admitiéndose reelecciones sucesivas salvo disposición contraria de los estatutos.

    Llegado el ejercicio económico en el que se ha de proceder a la renovación de los cargos por vencimiento de su periodo de mandato, se podrá proceder a su renovación en cualquier asamblea general que se celebre durante los seis meses previos a la fecha del citado vencimiento.

    Los administradores/as que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación. Todo ello sin perjuicio de lo que específicamente se desarrolle en forma reglamentaria para alguna de las distintas clases de cooperativas previstas en esta ley».

    Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1. El Fondo de Reserva Obligatorio está destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa y es irrepartible entre los socios/as, salvo si los estatutos sociales expresamente establecieran que el mencionado fondo tuviere un carácter parcialmente repartible, en cuyo caso dichos estatutos establecerán expresamente el porcentaje en que será repartible, que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento del mismo. Ese reparto tendrá lugar siempre en el momento de la disolución de la cooperativa o anteriormente sólo con ocasión de la baja o separación justificada de la socia o socio y, en este caso, siempre que la socia o socio saliente hubiere permanecido al menos cinco años en su condición. Aprobado el régimen de repartibilidad o no del Fondo de Reserva Obligatorio, este no podrá modificarse de nuevo hasta transcurridos cinco años del anterior acuerdo y, en ningún caso surtirá efectos jurídicos la conversión del criterio de irrepartibilidad del fondo al de repartibilidad cuando se apruebe la liquidación de la cooperativa en los tres años siguientes».

    Ocho. Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 95, cuyo contenido es el siguiente:

    «4. Sin perjuicio de lo anterior, si las cuentas anuales no se hubiesen depositado por no haber sido aprobadas por la asamblea general, habiéndose presentado a su aprobación por el órgano de administración, no procederá el cierre de la hoja registral cuando se acredite esta circunstancia ante el registro en el plazo de dos meses desde la celebración de la citada asamblea, mediante certificación del órgano de administración o mediante copia autorizada del acta notarial de la asamblea general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.

    5. Asimismo, no procederá el cierre de la hoja registral, cuando las cuentas anuales no se hubiesen depositado por inactividad de la cooperativa que haya imposibilitado la formulación y aprobación de las cuentas anuales durante los ejercicios anteriores a aquel en que aquella retoma su actividad. Dicha circunstancia deberá acreditarse mediante declaración responsable del órgano de administración».

    Nueve. Se suprime el apartado 4 del artículo 97.

    Diez. Se añade un artículo 119 bis, titulado «Disolución, liquidación y extinción simultánea», cuyo contenido es el siguiente:

    «1. Con carácter extraordinario, la asamblea general podrá aprobar simultáneamente la disolución, liquidación y extinción de la cooperativa, si concurren la totalidad de las circunstancias siguientes:

    a) Que el acuerdo se haya adoptado en asamblea general universal de las socias y socios.

    b) Que el acuerdo se haya aprobado por unanimidad.

    c) Que no existan deudas sociales, sin considerar dentro de éste concepto los gastos originados por la disolución, liquidación y extinción.

    2. En este supuesto, deberán cumplirse todos los requisitos recogidos en los artículos 110 a 119 y los establecidos reglamentariamente, con las siguientes salvedades:

    a) El acuerdo de disolución, el balance final y el proyecto de distribución del haber social deberán publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en dos de los diarios de mayor circulación de la región.

    b) Los anuncios deberán expresar que la asamblea general universal de la cooperativa ha acordado por unanimidad la disolución, liquidación y extinción simultánea de la cooperativa, la fecha del acuerdo y el proyecto de distribución del haber social, en su caso. Asimismo, se publicará en dichos anuncios el balance final.

    c) En la escritura deberá acreditarse, mediante declaración de los otorgantes, que se han publicado los anuncios a los que se refiere la letra a).

    d) No será necesario hacer las manifestaciones del artículo 119.1.b).

    e) No será necesario hacer las manifestaciones del artículo 119.1.c), exclusivamente en lo relativo a consignar las cantidades que corresponden a los acreedores.

    f) El balance inicial y final será el mismo».

    Once. Se modifica la letra d) y se añade la letra p) al apartado 1 del artículo 121, quedando redactadas de la siguiente forma:

    «d) Cooperativas agroalimentarias».

    «p) Cooperativas rurales».

    Doce. Se suprime el apartado 3 del artículo 130, y se renumeran el resto de los apartados.

    Trece. Se modifica el apartado 10 del artículo 130, que pasa a ser el apartado 9, que queda redactado de la siguiente forma:

    «9. Con carácter general y sin necesidad de expresa previsión estatutaria, las cooperativas agroalimentarias podrán realizar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del cincuenta por ciento del total de las de la cooperativa. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la cooperativa, el operar exclusivamente con sus socios/as o con terceros dentro de los límites establecidos por la presente ley suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La solicitud se resolverá en el plazo de treinta días por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo, entendiéndose estimada si no hubiese recaído resolución expresa en dicho plazo.

    En cualquiera de los casos, la cooperativa deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada e independiente y de manera clara e inequívoca.

    No obstante, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta ley, los estatutos podrán prever un porcentaje superior, incluso la libertad de actuación, de operaciones con terceros no socios, en cuyo caso tal previsión estatutaria debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias establecidas en la normativa fiscal y sectorial que fuere de aplicación en cada caso».

    Catorce. Se añade un apartado 3 al artículo 154, con el siguiente tenor literal:

    «3. Los estatutos podrán calificar a estas cooperativas conforme a la clasificación prevista en el artículo 121.1, siempre que todas las cooperativas socias pertenezcan a la misma clase».

    Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 162, que queda redactado de la siguiente forma:

    «4. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

    Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa, realizándose en cualquier caso las operaciones de disolución, liquidación y extinción de la cooperativa por los administradores/as o liquidadores/ as de la misma. Desde ese momento, el órgano de administración, la persona titular de la gerencia y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la cooperativa, de las deudas sociales».

    Dieciséis. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:

    Los plazos señalados en la presente ley se computarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Diecisiete. Se añade una disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

    «Disposición adicional quinta. Seguridad Social.

    Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado recogerán necesariamente la opción que adopte la cooperativa respecto al régimen de Seguridad Social al que se acogerán sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que establece que:

    Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:

    a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.

    b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.

    Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca».

    Dieciocho. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

    «Disposición adicional sexta. Criterios de desempate en licitaciones de contratos de carácter social y asistencial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos.

    En los contratos relativos a prestaciones de carácter social y asistencial y en caso de igualdad entre las proposiciones económicamente más ventajosas, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos podrán atribuir preferencia a las ofertas presentadas por las cooperativas calificadas como de iniciativa social sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el correspondiente registro oficial de cooperativas, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato según resulte de sus estatutos y dicha preferencia aparezca incluida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares».

    Diecinueve. Se añade una disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

    «Disposición transitoria cuarta. Cooperativas organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

    Mientras se halle en vigor el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas o norma que lo sustituya, en lo referido a los miembros socios no productores y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 39 de esta ley, en tanto la cooperativa o una de sus secciones cuente con el reconocimiento de organización de productores de frutas y hortalizas o inicie el procedimiento de reconocimiento correspondiente, el Consejo Rector podrá acordar, bien de oficio o a instancia de parte, la suspensión cautelar del derecho de voto de los socios de la organización de productores que no participasen en la actividad cooperativizada según los términos previstos estatutariamente y de acuerdo con los criterios establecidos por el citado Real Decreto, hasta que la persona o entidad socia vuelva a participar en la misma o la cooperativa pierda el citado reconocimiento».


Siguiente: D.F. Segunda, Ley 4/2017, de 30 de noviembre, de Microempresas y Cooperativas Rurales de Castilla-La Mancha.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos