Disposición final cuarta. Aplicación y desarrollo de la Ley.
1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de trabajo, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente ley. 2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará un nuevo reglamento del registro de sociedades cooperativas que prevea, expresamente, y regule la tramitación electrónica de expedientes registrales y simplifique la operatoria registral, salvaguardando la necesaria seguridad jurídica, a efectos de facilitar las relaciones con los interesados e interesadas, especialmente la inscripción y depósito de los actos sujetos al mismo, así como la resolución de consultas y la publicidad formal. 3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará el procedimiento de sanción cooperativa de conformidad con la legalidad de aplicación sobre régimen sancionador de la Administración y sus principios y garantías previsto por el artículo 149 de esta ley. 4. Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro de Cooperativas de Euskadi y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.Siguiente: Disposición final quinta Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi
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