Disposición transitoria Primera. Ley 18/2002, de 5 de Julio, de cooperativas de Cataluña

Normativa
Ley 8/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña

Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos sociales de las cooperativas a los preceptos de la presente Ley.


  Redacción válida hasta la entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña.


    1. Las cooperativas constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar sus estatutos sociales antes del 1 de enero de 2006.

    2. Una vez superado el plazo establecido por el apartado 1, si la cooperativa no cumple su obligación de presentar los nuevos estatutos, queda descalificada por resolución del consejero o consejera competente en materia de cooperativas, a propuesta del director o directora general competente en esta materia, y debe aplicársele lo establecido por el artículo 138.5 y 6.

    3. Cualquier miembro del consejo rector o cualquier socio o socia tiene legitimación para solicitar al consejo rector la convocatoria de asamblea general para aprobar la modificación de los estatutos para adaptarlos a la nueva Ley. Si han transcurrido dos meses desde que se ha realizado la solicitud y no se ha convocado la asamblea, puede solicitarse su convocatoria al juez o jueza de primera instancia del domicilio social de la cooperativa, quien, previa audiencia al consejo rector, ha de acordar lo que sea procedente y ha de designar, si procede, a la persona que deberá presidir la asamblea.


NOTA: Redacción modificada (apartado 1 y 2) Ley 7/2004, de 16 de julio.

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