I. Disposiciones generales. --------------------------- La Ley se abre con unas disposiciones de carácter general entre las que se introducen profundas modificaciones respecto al régimen jurídico hoy en vigor, que por ello deben ser explicadas, siquiera sea brevemente. En la formulación del concepto de sociedad Cooperativa, que combina elementos de Derecho comparado con rasgos de nuestra tradición jurídica Cooperativa, puede sorprender que se haya renunciado a incluir un elenco de los principios cooperativos, pero esta omisión ni es casual, ni carece de sólidos argumentos que la apoyan. Baste recordar, por un lado, que estamos en vísperas de una redefinición de los principios cooperativos por la Alianza Cooperativa Internacional, lo que haría especialmente inadecuado repetir formulaciones enunciativas de aquellas reglas basadas en el texto aprobado por el Congreso de Viena de 1966; por otro lado, se ha estimado que el legislador, más que ensayar enunciados de carácter un tanto doctrinal - por didácticos que sean- debe procurar garantías normativas para la aplicación efectiva de los caracteres esenciales de la institución regulada. Este ha sido el propósito de la nueva Ley, y tal es el alcance de no pocos de sus preceptos, dirigidos a salvaguardar y reforzar los valores de una cooperación auténtica. Por lo demás, también conviene advertir que la única excepción legalmente posible al voto paritario en Cooperativas de primer grado, por llamativa que parezca, tiene como soporte criterios de tanta validez y autenticidad como la actividad Cooperativa o el principio de intercooperación, cuya importancia en nuestros tiempos sería difícil exagerar. Hecha esta matización, hay que subrayar que toda la Ley está vertebrada en torno a los cánones de un cooperativismo eficiente, democrático y transparente, con una mejora notable a la hora de plasmar en normas concretas las aspiraciones y exigencias de una genuina cooperación. Otro aspecto en el que la Ley ha innovado en profundidad el marco jurídico vigente es el relativo a las secciones, cuya actual normativa resultaba un tanto imprecisa y equívoca. Para evitar estos resultados la nueva regulación subraya la responsabilidad unitaria de la sociedad y la superioridad, así posicional como decisoria, de la Asamblea General respecto a las Juntas de socios adscritos a cada sección. También en materia de operaciones con terceros una Ley como ésta, atenta al nuevo contexto europeo, no podía prolongar visiones pretéritas, que confundían cooperación con mutualidad; pero tampoco sería posible ignorar que una Cooperativa, para seguir siendo considerada como tal, ha de proporcionar bienes o prestar servicios, sobre todo, a sus socios. Sólo la presencia de alguna función comunitaria adicional - como ocurre con la defensa operativa, y no sólo informativa, de los consumidores por las Cooperativas de consumo- debe permitir, como reconoce la Ley estatal, una excepción al principio expuesto, según el cual en cada ejercicio económico la mayor parte de las transacciones Cooperativas ha de efectuarse con los socios de cada entidad, sin que sean válidas previsiones estatutarias en contra. En fin, la parte introductoria o más general de la norma incluye - por vez primera en todo el Estado- la necesidad legal de un capital social mínimo, exigible, en principio, a cualquier Cooperativa. Con ello, la norma trata no sólo de alinearse con las recientes corrientes del derecho societario comparado sino también de subrayar el carácter empresarial de las iniciativas cooperativistas y de ofrecer a los terceros, desde el nacimiento mismo de la entidad, un testimonio real de seriedad económica y de seguridad jurídica. Por lo demás, la cifra propuesta (6.010,12 euros desembolsados) parece fácilmente alcanzable por cualquier Cooperativa cuyo estatuto especial no le exija un nivel superior de recursos iniciales de capital, como ocurre especialmente con las que actúen en el campo crediticio, asegurador o de los transportes.
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