Estatutos de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra de Extremadura.

Formularios

MODELO DE ESTATUTOS. COOPERATIVA DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA. EXTREMADURA.



CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1.- Denominación y régimen legal

    Con la denominación de "..........................................................., se constituye una Sociedad Cooperativa de Explotación Comunitaria de la Tierra, dotada de plena personalidad jurídica, sujeta a las disposiciones de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.
Artículo 2.- Domicilio Social

    1.- El domicilio social de la Sociedad Cooperativa se establece en.......................

    2.- El domicilio social podrá ser trasladado dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo Rector.  

    3.- Para cambiar el domicilio social fuera del término municipal en el que antes estaba, se seguirán las normas establecidas en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura para la modificación de Estatutos.

Artículo 3.- Objeto Social

    Las actividades económicas que, para el cumplimiento de su objeto social, desarrollará la Sociedad Cooperativa son:

...............................................
...............................................
...............................................
...............................................

Artículo 4 - Duración

    La Sociedad se constituye por tiempo....................

Artículo 5.- Ámbito territorial

    El ámbito territorial, dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación, será el correspondiente a .........................

Artículo 6.- Operaciones con terceros

    1.- La Sociedad Cooperativa podrá desarrollar las actividades de obtención de productos agrarios, así como las preparatorias de las mismas y, en particular, las actividades de conservación, tipificación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la Sociedad  Cooperativa, hasta un máximo, en cada ejercicio económico, del........... por ciento, cuantificado dicho porcentaje sobre el total anual facturado por la Sociedad Cooperativa.

    2.- La Sociedad Cooperativa podrá realizar la actividad de suministro de productos o servicios a terceros no socios hasta un máximo del ........... por ciento, cuantificado dicho porcentaje sobre el total anual facturado por la Sociedad Cooperativa.


    3.- Los resultados, positivos o negativos, que obtengan las Sociedades Cooperativas de las actividades y  servicios realizados con terceros, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio.

    4.- Las operaciones realizadas entres Sociedades Cooperativas que forman una de segundo o ulterior grado, no tendrán la consideración de operaciones con terceros.

    5.- El número de horas/año realizadas por personas trabajadoras asalariadas con contratos por tiempo indefinido no podrá exceder del 40 % del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. En todo caso, la sociedad cooperativa podrá contar con personas trabajadoras asalariadas con contratos por tiempo indefinido, sin que la suma anual de las horas de trabajo de sus jornadas laborales pueda superar la de una persona trabajadora a jornada completa (... El apartado sólo puede figurar en los estatutos sociales cuando en el artículo 7 se prevean los socios trabajadores. Si no es así si no es así deberá corregirse la numeración del resto de apartados del artículo. ...)

CAPÍTULO II. De los socios.

Artículo 7.- Personas que pueden ser socios

    Pueden ser socios cedentes de esta Sociedad Cooperativa las personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, situados dentro del ámbito de la Sociedad Cooperativa señalado en el artículo 5, que cedan dichos derechos a la Sociedad Cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.

    También pueden ser socios de esta Sociedad Cooperativa en la condición de cedentes de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptible de aprovechamiento agrario:

    a) Los Entes Públicos.
    b) Las Sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
    c) Las comunidades de bienes y derechos. En este supuesto, la comunidad deberá designar un representante ante la sociedad cooperativa y ésta conservará sus derechos de uso aprovechamiento, en los términos convenidos, aunque se produzca la división de la cotitularidad.
    d) Los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, debiendo designarse por aquellas un representante ante la sociedad cooperativa.   

    2.- Las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores

Artículo 8.- Adquisición de la condición de socio

    1.- Para adquirir la condición de socio cedente en el momento de la constitución de la Sociedad Cooperativa será necesario:

    a) Estar incluido en la relación de promotores, que se expresa en la  escritura de constitución de la sociedad.
    b) Suscribir y desembolsar, respectivamente, las cantidades a que se refiere el Artículo 42 de estos Estatutos.
    c) El tiempo mínimo de permanencia en la Sociedad Cooperativa de los socios en su condición de cedentes de uso y aprovechamiento será de ............

    2.- Para adquirir la condición de socio cedente con posterioridad a la constitución de la Sociedad Cooperativa será necesario:

    a) Ser admitido como socio.
    b) Suscribir y desembolsar las cantidades que haya acordado la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48 de estos Estatutos.
    c) El tiempo mínimo de permanencia en la Sociedad Cooperativa de los socios en su condición de cedentes de uso y aprovechamiento será de ............

   3.- El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un tres de antigüedad en la Sociedad Cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de seis meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.

Los asalariados que no tengan opción a ser socios trabajadores o mientras no puedan ejercitarla participarán en los resultados de esta Sociedad Cooperativa, cuando estos fueran positivos, en la proporción del ... del retorno cooperativo reconocido a los socios trabajadores de igual o equivalente clasificación profesional. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

La adquisición de la condición de socio trabajador tendrá carácter indefinido. (4)
La pérdida de la condición de socio trabajador, por las causas previstas legal y estatutariamente, provocará el cese definitivo de la prestación de su trabajo en esta Sociedad Cooperativa, sin que posea frente a ella otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase."

    5.- La pérdida de la condición de socio trabajador, por las causas previstas legal y estatutariamente, provocará el cese definitivo de la prestación de su trabajo en esta Sociedad Cooperativa, sin que posea frente a ella otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase.


Artículo 8 bis. Socios trabajadores en situación de prueba.

    1.- Se establece un periodo de prueba como requisito para la admisión como socio trabajador el cual no excederá de seis meses.

    2.- No obstante lo establecido en el número anterior, el periodo de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses, cuando se trate de ocupar puestos de trabajo fijados concretamente por la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales. El número de estos puestos de trabajo no excederá del veinte por ciento del total de los de la Sociedad Cooperativa.

    3.- No podrán volver a ser admitidos en esta Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado como socios trabajadores en situación de prueba quienes ya lo fueron en los anteriores veinticinco meses, a contar desde la fecha en que, a instancias de cualquiera de las partes, se resolvió la relación.

    4.- Los socios trabajadores, durante el periodo en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los derechos y obligaciones derivados de su condición de socio, excepto los siguientes:

    a) Podrá resolverse la relación por la libre decisión unilateral de la Sociedad Cooperativa, mediante acuerdo del Consejo Rector, o del socio trabajador en situación de prueba.
    b) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la Sociedad.
    c) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de entrada.
    d) No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produjesen en la Sociedad Cooperativa durante el periodo de prueba.

Artículo 9.- Procedimiento de admisión

    1.-El interesado formulará la solicitud de admisión, por escrito, al órgano de administración, el cual deberá resolver en un plazo no superior a dos meses a contar desde el día siguiente al que se recibió la solicitud.

    2.- El órgano de administración comunicará, por cualquier medio que garantice su recepción, la aceptación o denegación de la solicitud, de forma razonada en este último caso. La inadmisión solo podrá tener lugar por causas justificadas derivadas de los estatutos, de alguna disposición legal o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor, que impidan la admisión de nuevos socios. El órgano de administración deberá, además de notificar su acuerdo, publicarlo en el tablón de anuncios del domicilio social de la sociedad cooperativa o, si existe, en la página web corporativa.

    El transcurso del plazo establecido sin que se haya emitido contestación, legitimará al interesado para entender desestimada la solicitud.

    El órgano de administración, en los quince días siguientes a la expiración del plazo para resolver, deberá emitir un certificado acreditativo de la falta de contestación en plazo. El interesado podrá solicitar este certificado en cualquier momento, debiendo el órgano de administración emitirlo en los quince días siguientes a aquel en que se registre la petición.

    2.- Denegada la admisión o no contestada en el plazo establecido, el solicitante podrá recurrir en un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación o desde el día siguiente a aquel en que se entienda expirado el plazo de dos meses sin haber recibido contestación ..................... Si, conforme a los estatutos, existe Comité de Recursos se dirá: "ante el Comité de Recursos, que resolverá en el plazo de un mes. En un plazo no superior a quince días desde la presentación del recurso, y con anterioridad a la adopción del acuerdo, el comité de recursos convocará a una audiencia previa a la persona solicitante de la admisión"; si no lo hubiera se dirá: "ante la Asamblea General, quién resolverá en la primera reunión que se celebre, mediante votación secreta. El trámite de audiencia se sustanciará con carácter previo al inicio de la votación que determine la estimación o desestimación del recurso".

    La resolución del recurso deberá notificarse al interesado por el órgano competente para resolver, que, además, deberá publicarlo en el tablón de anuncios del domicilio social de la sociedad cooperativa o, si existe, en la página web corporativa.

    3.- Igualmente, contra la admisión o su denegación, podrá recurrirse por un número de socios no inferior al veinte por ciento del total, ante los mismos órganos e iguales plazos que los indicados en el número anterior.


Artículo 10.- Obligaciones de los socios

    1.- Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.

    2.- En especial, los socios tienen las siguientes obligaciones:

    a) Asistir a la reunión de la Asamblea General y demás órganos de la Sociedad Cooperativa a los que fuesen convocados.
    b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Sociedad Cooperativa.
    c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la Sociedad Cooperativa en la siguiente forma:

.........................................
.........................................
.........................................

    d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la Sociedad Cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
    e) No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la sociedad cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que sean autorizados expresamente por el Consejo Rector.
    f) Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidos, salvo causa justificada de excusa.
    g) Participar en las actividades de formación.
    h) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma prevista.

Artículo 11.- Derechos de los socios

    Los socios tienen derecho a:

    a) Participar en la gestión de los asuntos sociales de conformidad con lo previsto en la Ley.
    b) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
    c) Ser convocado a las sesiones de la asamblea general, asistir, personalmente o por representante, a sus sesiones, y formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la asamblea general.
    d) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos en los demás órganos sociales de los que forman parte
    e) Recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos  el cumplimiento de sus obligaciones, además de toda la información que solicite sobre el funcionamiento y estado general de la sociedad cooperativa.
    f) Participar en la actividad cooperativizada que desarrolla la Sociedad Cooperativa para el cumplimiento de su fin social.
    g) Percibir intereses por sus aportaciones al capital social (1).
    h) Al retorno cooperativo.
    i) A la actualización y devolución de las aportaciones al capital social, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1º del artículo relativo al capital social de estos estatutos.
    j) A percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la sociedad cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. La cuantía de los anticipos societarios que perciban los socios trabajadores no será inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
    k) A los demás derechos que resulten de las normas legales y de estos estatutos.

Los socios ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos y sociales, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en la ley para las distintas clases de socios.

Los derechos reconocidos en este artículo serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Sociedad Cooperativa


Artículo 12.- Derecho de Información

    1.- Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en estos Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

    2.- Será responsabilidad del Consejo Rector el que cada socio reciba una copia de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa y, si existiese, del Reglamento de Régimen Interno, y de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos.

    3.- Todo socio tiene libre acceso a los Libros de Registro de socios de la Sociedad Cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
    Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio que lo solicite copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente.

    4.- Todo socio tiene derecho a que, si lo solicita del Consejo Rector, se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la Sociedad Cooperativa.

    5.- Cuando la Asamblea General, conforme al Orden del Día haya de deliberar y tomar acuerdo sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la Sociedad Cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea General, el Inventario, el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la Memoria y la propuesta de distribución de excedentes netos y de beneficios extracooperativos o la propuesta de imputación de las pérdidas, así como el informe de los Interventores. Durante dicho tiempo, los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al Consejo Rector, las explicaciones o aclaraciones que estimen conveniente para que sean contestadas en el acto de la Asamblea; la solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.

    Cuando en el Orden del Día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de los Interventores.

    Cuando en los estatutos de la sociedad cooperativa así se prevea, la convocatoria de la asamblea general se hará mediante comunicación individual a todos los socios incluyendo la documentación necesaria para tratar los puntos que componen el orden del día, salvo que por su volumen o en cumplimiento de la normativa básica de protección de datos no se pueda aportar dicha documentación, en cuyo caso se podrá consultar la misma en el domicilio social de la sociedad cooperativa, hasta el día de la celebración de la asamblea.

    Todo socio podrá solicitar por escrito en un plazo de ______ (1) días, con anterioridad a la celebración de la asamblea general, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Si la petición se hace por escrito antes de la celebración de la asamblea general, se deberá responder antes de dicha celebración. Si la petición se hace verbalmente en la propia asamblea general se deberá responder en la misma, salvo que atendiendo a la complejidad de la petición formulada, el órgano de administración estime necesario responder en un plazo máximo de _____ días desde la celebración de la asamblea (1).

    6.- Todo socio podrá solicitar, por escrito, al Consejo Rector las aclaraciones e informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto de la marcha de la Sociedad Cooperativa, que deberá ser contestado por el Consejo Rector en la primera Asamblea General que se celebre pasados ocho días desde la presentación del escrito.

    7.- Cuando el diez por ciento de los socios de la Sociedad Cooperativa, o cien socios si la Cooperativa tuviera más de mil socios, soliciten, por escrito, al Consejo Rector, la información que consideren necesaria, éste deberá proporcionarla, también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

    8.- En los supuestos de los anteriores números 5, 6 y 7, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la Sociedad Cooperativa. No obstante, esta excepción no procederá cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos cuando así lo acuerde ..........., como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

    En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, quienes, además, respecto a los supuestos de los números 2, 3 y 4 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    9.- En las sociedades cooperativas que tengan la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, cada seis meses el órgano de administración presentará un informe sobre la situación de la sociedad cooperativa y de las principales variaciones socio-económicas de la misma. El informe estará a disposición de los socios en el domicilio social y, si existiere, en la página web corporativa.

    10.- Aquellas sociedades cooperativas que formen parte de otra de segundo grado, vendrán obligadas a facilitar información a sus socios, al menos con carácter anual, acerca de su participación en estas, proporcionándose en asamblea general y debiendo constar como punto específico del orden del día.

    11.- Sin perjuicio de los derechos de los socios, regulados en los números anteriores, la Asamblea General podrá crear y regular la existencia de Comisiones con la función de actuar como cauce o instrumento que facilite la mayor información posible a los socios sobre la marcha de la Sociedad Cooperativa.

     12.- No se podrán utilizar los datos obtenidos o facilitados por la sociedad cooperativa en el ejercicio del derecho de información previsto en este artículo para una finalidad distinta a la amparada por el mismo o incompatible con aquella para la que los datos hubieran sido recogidos.

NOTA. El texto de todo este artículo podrá sustituirse por el siguiente "Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en el artículo 27 y concordantes de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura, en estos estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General."


Artículo 13.- Baja Voluntaria

    1.- El socio puede darse de baja voluntariamente en la Sociedad Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector que deberá enviarse con ...........  de antelación.

    El abandono de la Sociedad Cooperativa antes del plazo de preaviso, dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y tendrá la consideración de baja injustificada.

    2.- Las causas justificadas de baja voluntaria serán:
..................................
..................................
..................................

    3.- El abandono de la sociedad cooperativa antes del plazo de preaviso o de algún compromiso de permanencia tendrá la consideración de baja injustificada. (4)

El abandono de la sociedad cooperativa en tanto el socio no hubiera desembolsado el importe total que le corresponde por las obligaciones económicas asumidas con anterioridad con la sociedad cooperativa tendrá la consideración de baja no justificada.

    4.- En los supuestos de baja injustificada, además de las deducciones en las aportaciones, la sociedad cooperativa podrá exigir al socio la correspondiente indemnización por daños y perjuicios o bien obligarle a participar, hasta el final del periodo de preaviso o del período comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado, entendiéndose, en tal caso, producida la baja al término de dichos períodos. Si opta por la indemnización de daños y perjuicios, estos serán objeto de liquidación y compensación por la sociedad cooperativa. (5) Todo ello, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 49 de estos estatutos.
    
    5.- La calificación y determinación de los efectos de la baja, indicando, al menos, la deducción correspondiente o su porcentaje máximo, los daños y perjuicios o las causas de los mismos si aún no se conocen, así como si se rehúsa el reembolso de las aportaciones, en su caso, será competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la comunicación de baja haya sido recibida por la sociedad cooperativa, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado el acuerdo, se considerará la baja como justificada a los efectos de la liquidación y, en su caso, reembolso de aportaciones al capital. Todo ello sin perjuicio de lo establecido para la liquidación y reembolso de las aportaciones sociales en estos estatutos.

    En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno.

    6.- El acuerdo en el que se califique la baja y se determinen sus efectos económicos podrá ser recurrido ante (6) ________________, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3) de estos estatutos. El acuerdo por el que se resuelva el recurso podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que fuera notificado, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

7.- Si el socio que se declara en situación de baja voluntaria forma parte del órgano de administración o de otro órgano social facultativo, cesará en el mismo.

(1) Señálese el plazo en días o meses, no pudiendo ser inferior a tres meses.

(2) Si la Sociedad Cooperativa ha hecho uso en el artículo 8 de estos estatutos de la posibilidad prevista en el artículo 29.2 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura, deberá añadirse "o del periodo mínimo establecido".

(3) La Sociedad Cooperativa no está obligada por la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura, a establecer en los estatutos sociales las causas justificadas de baja voluntaria. Sin embargo el artículo 29.3 de la Ley regula las causas de baja voluntaria justificada, por lo que si se quieren establecer en los estatutos sociales las causas de baja voluntaria justificada se debe redactar el presente apartado de la siguiente manera:
"2.- Las causas justificadas de baja voluntaria serán:
a) La adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen la prórroga de la sociedad cooperativa, su fusión o escisión, su transformación, la cesión global del activo y pasivo, su cambio de clase, la alteración sustancial de la actividad cooperativizada, la sustitución o modificación sustancial de su objeto social, el traslado de domicilio fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura o el establecimiento de nuevos compromisos de permanencia, y, en los supuestos de grupo, la adopción por cualquier órgano de la cabeza del grupo de instrucciones perjudiciales para las sociedades o entidades agrupadas, sin compensación adecuada para estas, aunque beneficien al grupo.
En estos supuestos, el socio al que afecte tal acuerdo podrá causar baja si manifiesta su disconformidad votando en contra del acuerdo correspondiente o, en el caso de que el socio no haya asistido a la asamblea general en la que se adoptó dicho acuerdo, expresando su disconformidad por escrito al órgano de la administración de la sociedad cooperativa, en el plazo de un mes desde asamblea general en la que se adoptó el acuerdo. El socio deberá comunicar su baja dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea general en la que votó en contra o a la fecha de la presentación del escrito en que manifestó su disconformidad con el acuerdo correspondiente.
b) Por las demás causas previstas en la ley o en los estatutos sociales. En estos supuestos, el socio deberá comunicar su baja dentro del mes siguiente al acaecimiento de la causa de la misma".

(4) En el caso de incluir en los estatutos sociales el apartado 2º anterior, se deberá incluir en este apartado lo siguiente: "salvo que concurra alguna de las causas de baja justificada previstas en la letra a) del apartado anterior".

(5)Los estatutos sociales podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y
perjuicios exigibles.

(6) Si, conforme a los estatutos, existe Comité de Recursos se dirá: "ante el Comité de Recursos", si no lo hubiera se dirá: "ante la Asamblea General"


Artículo 14.- Baja Obligatoria

    1.- Cesarán obligatoriamente como socios cedentes del derecho de goce quienes dejen de reunir los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura y por estos estatutos para la adquisición de tal condición.

   2.- La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier socio o del que perdió los requisitos para continuar siéndolo. El trámite de audiencia se concederá por un plazo de diez días hábiles y se notificará al socio por medios telemáticos, o en su caso, en el domicilio del socio que conste en la sociedad cooperativa. Tras la audiencia, el órgano de administración podrá acordar actuaciones complementarias en orden al esclarecimiento de los hechos, si fuere necesario. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, si el acuerdo se basa solamente en la solicitud presentada por el socio interesado. En el acuerdo de baja deberá calificarse la misma como justificada o injustificada, indicando, al menos, la deducción correspondiente o su porcentaje máximo, los daños y perjuicios o las causas de los mismos si aún no se conocen, así como si se rehúsa el reembolso de las aportaciones, en su caso. El acuerdo de baja debe adoptarse en el plazo máximo de tres meses desde que el órgano de administración haya tenido conocimiento de los hechos.

    Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el órgano de administración, se considerará la baja como justificada a los efectos de la liquidación y reembolso, en su caso, de las aportaciones al capital. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo relativo a la liquidación y reembolso de las aportaciones sociales.

    En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno.

    El acuerdo de baja podrá ser recurrido ante ___________(2), de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3) de estos estatutos. El acuerdo por el que se resuelva el recurso podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que fuera notificado, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

     3.- La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los citados requisitos no responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la sociedad cooperativa, incumplir con algún compromiso de permanencia, o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria. (3) Los daños y perjuicios serán objeto de liquidación y compensación por la sociedad cooperativa.

    4.- El acuerdo del órgano de administración será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación _______(4), o haya transcurrido el plazo para recurrir ante estos órganos sin haberlo hecho.(5)

    5.- Si el socio declarado en situación de baja obligatoria forma parte del órgano de administración o de otro órgano social facultativo, cesará en el mismo.

Artículo 15.- Normas especiales para los socios cedentes.

    1.- Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la sociedad cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el periodo de permanencia obligatoria de éste en la sociedad cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cedente la renta media de la zona de los referidos bienes.

    2.- El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo según establece la legislación del Estado.

    En este supuesto, la sociedad cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que alcance su título jurídico.

    3.- Ningún socio podrá ceder a la sociedad cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrantes en la explotación, salvo que se tratase de Entes públicos o Sociedades en cuyo capital social los Entes públicos participen mayoritariamente.

    4.- El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la sociedad, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren la condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.

    5.- Los socios, en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la sociedad cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por dichas rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa. A los efectos previstos en la letra a) número 3 del artículo 61 de la Ley estas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.

Artículo 15 bis.- Normas complementarias para los socios trabajadores.

    1.- Será de aplicación a los socios trabajadores, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en la Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones previstas Sección Sexta del Capítulo XIII de la Ley.

    2.- El régimen jurídico del trabajo de los socios trabajadores será el establecido en las normas legales y reglamentarias del Estado reguladoras de la relación laboral nacida del contrato de trabajo.

    3.- Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare para los asalariados menores de dieciocho años insalubres, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional o humana.

    4.- Será de aplicación a los centros de trabajo de esta Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado y a todos sus socios trabajadores las normas sobre Seguridad e Higiene en el trabajo.

    5.- Esta Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado opta, a efectos del disfrute de la Seguridad Social por parte de sus socios trabajadores, por el Régimen ...................

    6.- Se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos derivados de dicha prestación y conservación de los restantes, cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario. Al cesar las causas de suspensión, el socio trabajador recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.

    Para la suspensión es necesario que la Asamblea General declare la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a tal situación la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran esta Sociedad Cooperativa, designándolos concretamente en caso de parcialidad de la medida, y el tiempo que ha de durar la suspensión.

    Cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la Sociedad Cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios trabajadores que habrán de causar baja en esta Sociedad Cooperativa.

    Esta baja tendrá la consideración de obligatoria justificada y los socios trabajadores cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso en los dos años siguientes a la baja si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.

Artículo 16.- Normas de disciplina social

    1.- Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas.

    2.- Solamente podrán imponerse a los socios las sanciones que, para cada clase de faltas, estén establecidas previamente en los Estatutos, con carácter previo a la comisión de la falta, según el procedimiento sancionador adecuado y por los órganos que tengan competencia para ello.

Artículo 17.- Faltas

    Las faltas cometidas por los socios, se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Son faltas muy graves:
    a).........................
    b).........................
    c).........................
    etc.

    Son faltas graves:
    a).........................
    b).........................
    c).........................
    etc.

    Son faltas leves:
    a).........................
    b).........................
    c).........................
    etc.

Dado que, en muchas ocasiones, la gravedad de una misma falta puede ser muy distinta según cual sea la naturaleza de la actividad económica que desarrolle la Sociedad Cooperativa, no es posible elaborar una relación de faltas tipificadas, clasificadas por su mayor o menor gravedad, válida para todas las Sociedades Cooperativas. Cada Sociedad Cooperativa deberá analizar con detenimiento qué conductas de sus socios deberán ser tipificadas como faltas y determinar la gravedad de las mismas. Al hacer uso de esta necesaria autonomía de los estatutos, deberá tenerse presente lo establecido en el artículo 16 de estos estatutos, y que la sanción de expulsión sólo podrá establecerse respecto a las faltas clasificadas como muy graves.

Como punto de apoyo para el análisis que ha de realizar la Sociedad Cooperativa para determinar qué conductas tipifica como faltas y la clasificación de las mismas por su gravedad, se acompaña una serie de faltas tipificadas y una posible clasificación de su gravedad, que podrá ser más o menos útil para unas Cooperativas que para otras.


Son faltas muy graves:

    a) Las operaciones de competencia, el fraude en las aportaciones al capital social, así como la manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad, que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la Sociedad Cooperativa.
    b) La falsificación de documentos, firmas, estampillas, sellos, marcas, claves o datos análogos, relevantes para la relación de la Sociedad Cooperativa con sus socios o con terceros.
    c) La no participación en la actividad cooperativizada de la Sociedad Cooperativa en la cuantía que establece el apartado c) del artículo 10.2 de estos estatutos.
    d) Violar secretos de la Sociedad Cooperativa que perjudiquen gravemente los intereses de la misma.
    e) La usurpación de funciones del órgano de administración, de cualquiera de sus miembros, o de los Interventores.
    f) Estar al descubierto en el incumplimiento de las obligaciones económicas con la Sociedad Cooperativa.
    g) Prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades contrarias a las leyes.
    h)...
etc.

Son faltas graves:

    a) La inasistencia injustificada a las Asambleas Generales debidamente convocadas cuando el socio haya sido sancionado dos veces por falta leve por no asistir a las reuniones de dicho órgano social en los últimos cinco años.
    b) Los malos tratos de palabra o de obra a otros socios con ocasión de reuniones de los órganos sociales.
  c)...
  d) ...
   etc.

Son faltas leves:

  a) La falta de asistencia no justificada a las sesiones de la Asamblea General a las que el socio fuese convocado en debida forma.
  b) La falta de notificación al Secretario de la Sociedad Cooperativa del cambio de domicilio del socio, dentro de los dos meses desde que este hecho se produzca.
    c) No observar por dos veces como máximo dentro de un semestre las instrucciones dictadas por los órganos competentes para el buen orden y desarrollo de las operaciones y actividades de la Sociedad Cooperativa.
    d).......
    e).......
    etc.

Artículo 18.- Sanciones y prescripción

    1.- Las sanciones que se podrán imponer a los socios por la comisión de faltas, serán:

    a) Por las faltas muy graves, multa de ......... a .......... euros, suspensión al socio en sus derechos políticos y económicos de .......... a ........., o expulsión.
    b) Por las faltas graves, la sanción podrá ser de multa de.........a...........euros, suspensión al socio en sus derechos políticos y económicos de .......... a............
    c) Por las faltas leves, la sanción podrá ser de amonestación verbal o por escrito, o multa de.........a...........euros.

    2.- Las faltas muy graves prescribirán a los tres meses, las graves a los dos meses y las leves al mes, contados a partir de la fecha en que el Consejo Rector tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

    La prescripción se interrumpe por la incoación del procedimiento sancionador pero sólo en el caso de que en el mismo recayese resolución y fuese notificada en el plazo de tres meses desde su iniciación.

    No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, cuando la sanción sea la de expulsión y la causa de ésta sea el encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su expulsión cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación.

Artículo 19.- Órgano sancionador y procedimiento

    1.- La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de administración. En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia para sancionar corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno, y para instruir a dos socios, el de mayor y el de menor edad.

2.- En todos los supuestos será preceptiva la audiencia previa de los interesados. El trámite de audiencia se concederá por un plazo de diez días hábiles y se dirigirá al domicilio del socio que conste en la sociedad cooperativa. Tras la audiencia, el órgano de administración podrá acordar actuaciones complementarias en orden al esclarecimiento de los hechos, si fuere necesario.

3.- En los supuestos de sanción por falta grave o muy grave, sin perjuicio del carácter ejecutivo del acuerdo del órgano de administración, el socio podrá recurrir, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, ante el ___________ Si existe en los estatutos sociales el Comité de Recursos deberá establecerse: "ante el Comité de Recursos, que resolverá, previa audiencia del interesado, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.". Si no existe en los estatutos sociales el Comité de Recursos deberá establecerse: "ante la asamblea general deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado. Transcurrido dicha asamblea sin haber sido resuelto, se entenderá que el recurso ha sido estimado".
El derecho de recurso que se prevé en este párrafo es reconocido por la Ley en los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves; pero también se puede extender mediante estos estatutos a las faltas leves, en cuyo caso se añadirá: "La misma norma se aplicará en los supuestos de sanciones por faltas leves".
.

El acuerdo de imposición de la sanción o, en su caso, su ratificación podrá ser impugnado en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

4.- El socio que esté incurso en un procedimiento disciplinario no podrá tomar parte en la votación del órgano correspondiente.

5.- La sanción de suspensión de los derechos del socio podrá alcanzar al derecho de percibir retorno cuando proceda, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social y a la actualización de las mismas. Dicha suspensión se aplicará solo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente.


Artículo 20.- Expulsión

    1.- La sanción de expulsión de los socios sólo podrá acordarla el Consejo Rector por falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia al interesado.

    2.- Contra el acuerdo del Consejo Rector el socio podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismos ante..................

    3.- El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación de.............. , o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el/la mismo/a.

    4.- El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que adquiera carácter ejecutivo, por el cauce procesal del artículo 35 de la Ley.
   
    5.- El socio expulsado no podrá volver a incorporarse como socio a la sociedad cooperativa. El socio persona física expulsado o el administrador o apoderado general del socio persona jurídica expulsada no podrá representar, en lo sucesivo, a ningún otro socio ante la sociedad cooperativa
) En el caso de que de que el socio expulsado se pueda incorporar a la sociedad cooperativa o pueda representar al socio persona jurídica este apartado deberá tener la siguiente redacción: "El socio expulsado podrá volver a incorporarse como socio a la sociedad cooperativa. El socio persona física expulsado o el administrador o apoderado general del socio persona jurídica expulsada podrá representar, en lo sucesivo, a ningún otro socio ante la sociedad cooperativa."

NOTA PARA LA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 20 BIS: La existencia socios comunes es obligatoria, por lo que se deberá incluir necesariamente el apartado relativo a estos socios en la redacción del artículo. La existencia de los socios temporales, de trabajo, colaboradores, inactivos, así como, de los asociados, no es obligatoria, por lo que si la sociedad cooperativa no va a contar con estos tipos de socios o con asociados no se deben incluir los apartados propuestos en la redacción de este artículo. En cambio, si la sociedad cooperativa estima que son necesarios todos o partes de los distintos tipos socios o asociados para su mejor funcionamiento se deberán incluir en la redacción de este artículo los apartados correspondientes.

Artículo 20 bis -Tipos de socios y Asociados  

   ) Socios comunes.

El socio común es aquel que realiza plenamente la actividad cooperativizada y ostenta el derecho esencial a participar en la gestión social con arreglo a lo establecido en los estatutos sociales y en la Ley. Le será de aplicación el régimen general de derechos y obligaciones contenidos en los estatutos sociales y en la Ley, salvo lo específicamente previsto para determinadas clases de socios.

B) Socios temporales. ( ) Si se prevé la existencia de socios temporales deberán regularse obligatoria mente en los estatutos sociales sus derechos y obligaciones, tomando en consideración el carácter temporal de su relación con la sociedad cooperativa, sin perjuicio de su posterior desarrollo por el reglamento de régimen interno.

En esta sociedad cooperativa podrán existir socios temporales. En ningún caso, su número podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido ni ostentar un porcentaje de votos superior en un 20 % a los correspondientes a estos últimos en la sesión de la asamblea general. Transcurrido el período de vinculación correspondiente sin haberse incorporado como socio de carácter indefinido, tendrá derecho al reembolso y a la liquidación de sus aportaciones al capital social que serán abonadas inmediatamente. (.. ) Si así se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año desde la fecha efectiva de su baja, con el abono en tal caso del interés legal del dinero correspondiente a la fecha en que se realice el abono.

C) Socios de trabajo

1.- En esta sociedad cooperativa podrán existir de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la sociedad cooperativa.

2.- Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas por la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en los números siguientes de este artículo. (3)

3.- En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 % de las retribuciones fijadas en el convenio colectivo que, si se tratara de personas trabajadoras por cuenta ajena, resultare de aplicación y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
(4) Los estatutos podrán regular la participación de los socios de trabajo en el órgano de administración, de tal modo que si se reconoce este derecho deberá añadirse el siguiente apartado: "4.- Los socios de trabajo podrá ser miembros del órgano de administración."
(5) Si los estatutos sociales prevén un periodo de prueba para los socios de trabajo este deberá tener la siguiente redacción: "5.- Se establece un periodo de prueba cuya duración no excederá de 6 meses, no obstante, para ocupar los puestos de trabajo concretamente fijados por la asamblea general, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el periodo de prueba podrá ser de hasta 18 meses; el número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder de un 20 % del total de los de la sociedad cooperativa."


D) Socios colaboradores

1.- En esta sociedad cooperativa podrán existir socios colaboradores que, sin poder participar plenamente en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa, contribuyen de algún modo a la consecución y promoción del fin social mediante la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada.

Los socios colaboradores podrán ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como, si el contenido de su actividad con la sociedad cooperativa lo permite, comunidades de bienes y herencias yacentes.

2.- Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación al capital social que determine la asamblea general, la cual fijará los criterios de participación ponderada de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la sociedad cooperativa, en especial el régimen de su derecho de baja. (6) A los socios colaboradores se les aplicará el régimen jurídico de los socios comunes de acuerdo con la actividad accesoria que realicen.

3.- No se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social. Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del 45 % del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el 30 % de los votos en la correspondiente sesión de los órganos sociales de la sociedad cooperativa.

4.- El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 48 de estos estatutos.

5.- No podrán desarrollar actividades económicas en competencia con las que desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores, salvo autorización expresa del órgano de administración.

E) Socios inactivos

1.- Pasarán a la situación de socio inactivo aquellos socios que dejen de realizar la actividad cooperativizada a la que estén obligados por causa justificada prevista en estos estatutos sociales, siempre y cuando, el periodo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa no sea inferior a 3 años.

2.- La situación de inactividad debe ser reconocida por el órgano de administración, de oficio o a solicitud del interesado.

3.- Los derechos y obligaciones de los socios inactivos son: ( Los estatutos deben regular los derechos y obligaciones de los socios inactivos, teniendo en cuenta que no tienen derecho a participar, ni directamente ni a través de representante, en los órganos sociales de la cooperativa, deben mantener sus aportaciones al capital social y que podrán utilizar los servicios y suministros cooperativos de acuerdo con su condición.  

F) Asociados

1.- A la Sociedad Cooperativa podrán incorporarse asociados.

La calidad de asociado podrá recaer en cualquier persona física o jurídica, pública o privada, siempre que no ostente la condición de socio y dará derecho a realizar aportaciones al capital social.

2.- Los derechos y obligaciones del asociado y de la sociedad cooperativa se regirán por los pactos que entre ambos se celebran. En defecto de pactos a los asociados se les aplicará el régimen jurídico previsto en la Ley para los socios con las siguientes salvedades:

a) No estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social.
b) No realizarán actividades cooperativizadas en la Sociedad Cooperativa ni tendrán derecho al retorno cooperativo ni se les podrán imputar pérdidas.
c) Tendrán derecho a participar en la Asamblea General con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del cuarenta por ciento de la totalidad de los votos de los socios existentes en la Sociedad Cooperativa en la fecha de la convocatoria de la Asamblea General.
Cada asociado _________.(.Los estatutos optarán por atribuir al voto de cada asociado el valor de la unidad, en cuyo caso se deberá poner "tiene derecho a un voto", o un valor proporcional a la cuantía de sus aportaciones, que deberá regularse y ponerse en lugar de lo anterior. El sistema de valoración asignado al voto será igual para todos los asociados .

3.- Las aportaciones de los asociados tienen carácter permanente hasta la liquidación de la sociedad cooperativa. Salvo lo anterior, el régimen de las aportaciones de los asociados será el pactado entre cada asociado y el órgano de administración de la sociedad cooperativa. Serán lícitos los pactos de recompra y cualesquiera otras formas de desinversión que respeten la estabilidad del capital social.
Las aportaciones de los asociados son libremente transmisibles, inter vivos o mortis causa.
Si las adquiere un socio tendrán la consideración de aportaciones voluntarias.


CAPÍTULO III. Órganos de la sociedad.

SECCIÓN PRIMERA - La Asamblea General

Artículo 21.- Concepto y funciones

    1.- La Asamblea General estará constituida  con  la presencia de los socios.

    La Asamblea General tiene la doble misión de deliberar y decidir mediante votación, como órgano supremo de la voluntad social, todos los asuntos propios de la Sociedad Cooperativa, aunque sean competencia de otros órganos.
    Los acuerdos de la Asamblea General, adoptados conforme a la Ley y a los estatutos sociales, obligan a todos los socios, incluso a los disidentes y ausentes de la reunión.

    2.- Son funciones específicas de la Asamblea General:

    a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los Interventores y Liquidadores.
    b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.
    c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones.
    d) Emisión de obligaciones.
    e) Modificación de los Estatutos sociales.
    f) Transformación, fusión, escisión y disolución de la Sociedad Cooperativa.
    g) Enajenación o cesión de la Empresa por cualquier título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la Sociedad Cooperativa.
    h) Creación de Sociedades Cooperativas de segundo o ulterior grado, o adhesión a las mismas.
    i) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Sociedad Cooperativa.
    j) Acordar la retribución de los miembros de los órganos sociales, estableciendo el sistema de retribución y su cuantificación , así como los criterios para fijarlas.
    k) Creación, extinción y cualquier modificación estructural de las secciones de la sociedad cooperativa.
    l) Impartir instrucciones al órgano de administración, o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de las competencias que la ley considera exclusivas de ése y otros órganos sociales.
    m) Ejercicio de la acción de responsabilidad, conforme a lo establecido en la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura y en estos estatutos sociales.

    3.- También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la Sociedad Cooperativa, así como para todos los actos en que así lo establezca una norma legal o estos Estatutos.

    4.- Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal.

    Artículo 22.- Clases
    1.- Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

    2.- La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal:

    a) Examinar la gestión social.
    b) Aprobar, si procede, las cuentas anuales.
    c) Resolver sobre la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas.
    d) Establecer la política general de la Sociedad Cooperativa.
    e) Cuando así se decida, además, cualquier otro asunto de la Sociedad Cooperativa.

    3.- La asamblea general ordinaria será válida, aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

    4.- Las Asambleas Generales Extraordinarias serán todas las demás.


Artículo 23.- Convocatoria de la Asamblea General.

     1.- La asamblea general será convocada por los administradores o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad cooperativa.

    2.- Los administradores convocarán la asamblea general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y, en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la Ley y estos estatutos sociales.

    3.- Si la asamblea general ordinaria o las asambleas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el órgano judicial competente.

    4.- La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada a iniciativa de los propios administradores, o a instancia del 30 % de los votos cuando la sociedad cooperativa tenga diez o menos votos. Cuando la sociedad cooperativa tenga entre once y cien votos se exigirá además el 20 % de los votos por el exceso del tramo anterior y cuando tenga más de cien votos se exigirá además el 10 % por el exceso del tramo anterior, expresando en la instancia los asuntos a tratar.

    En este caso, la asamblea general deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la instancia en la sociedad cooperativa, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

    Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la asamblea general extraordinaria, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el órgano judicial competente.

    5.- El órgano judicial procederá a convocar a la asamblea general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.

    6.- En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los consejeros, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de asamblea general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la asamblea general con ese único objeto.

    7.- Podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una asamblea general incluyendo uno o más puntos en el orden del día, un porcentaje de socios que representen el 15 % de los votos cuando la sociedad cooperativa tenga diez o menos votos. Cuando la sociedad cooperativa tenga entre once y cien votos se exigirá además el 10 % de los votos por el exceso del tramo anterior y cuando tenga más de cien votos se exigirá además el 5 % por el exceso del tramo anterior. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cuatro días siguientes a la publicación de la convocatoria.

    El complemento de la convocatoria deberá publicarse con cuatro días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la asamblea.

    La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la asamblea.

    8.- A los derechos de participación en la convocatoria de la asamblea general de los socios colaboradores y de los asociados se les atribuirá la mitad del poder de decisión que a los derechos de los socios comunes.

    9.- En la convocatoria de la asamblea general se tendrán en cuenta medidas para favorecer la asistencia y participación de las socias, tales como adecuar los horarios para poder conciliar, ofrecer espacios infantiles o el cuidado de personas dependientes.


Artículo 24.- Forma y contenido de la convocatoria

    1.- La convocatoria se hará siempre mediante anuncio público en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo. Si la sociedad cooperativa tuviese más de quinientos socios, la convocatoria se hará también en uno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

    Si la sociedad cooperativa tuviera página web corporativa, la convocatoria se hará pública en la misma, no siendo necesario el anuncio y la publicación anteriores. ( Los estatutos sociales podrán establecer otras formas de convocatoria. )

    2.- La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista para su celebración.

    3.- La convocatoria indicará, como mínimo, el nombre de la sociedad cooperativa, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, entre las cuales deberá mediar un intervalo de tiempo de al menos media hora, y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día, y el cargo de la persona o personas que comuniquen la convocatoria.

    4.- El orden del día será fijado por los administradores, pero deberá incluir los asuntos propuestos, en escrito dirigido a los administradores, por el número de votos previsto para el complemento de la convocatoria. En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita hacer sugerencias y preguntas.

    5.- La asamblea general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o en cualquier otra localidad señalada por la asamblea general anterior. (... Los estatutos podrán disponer cualquier otro lugar de celebración de la asamblea general en cuyo caso se debe sustituir la redacción propuesta en la primera frase de este apartado.) La asamblea general universal podrá celebrarse en cualquier lugar.

Artículo 25.- Asamblea general universal

    La asamblea general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén presenten o representados la totalidad de los socios En el caso de que en el artículo 19 BIS de los estatutos se prevea la existencia en la sociedad cooperativa de socios inactivos, se deberá añadir a continuación de la expresión totalidad de los socios, "excepto los socios inactivos". y de los asociados y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

Artículo 26.- Funcionamiento de la Asamblea

    1.- La Asamblea General estará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén al menos un diez por ciento de los votos sociales o un cinco por ciento en los casos en que la sociedad cooperativa tenga más de trescientos socios.

    Tienen derecho a asistir a la Asamblea todos los socios de la sociedad cooperativa que lo sean en el momento del inicio de la sesión y no estén suspendidos de tal derecho.

    Corresponderá al Presidente de la Sociedad Cooperativa o a quien haga sus funciones, asistido por el Secretario del Consejo Rector, realizar el cómputo de los socios presentes o representados en la Asamblea General y la declaración, si procede, de que la misma queda constituida.

    2.- La Asamblea General será presidida por el Presidente del Consejo Rector, y como secretario actuará el de este órgano, y en defecto de ambos, aquellos socios que determine la Asamblea General.

    3.- Corresponde al Presidente de la Asamblea dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley.

    4.- Corresponde al Secretario la redacción del acta de la Asamblea, su traslado al Libro de Actas de la Asamblea General, y asistir al Presidente.

    5.- En el acta de la Asamblea se recogerá como mínimo:

    a) Lugar y fecha de las deliberaciones.
    b) Número de los socios asistentes.
    c) Si se celebra la Asamblea en primera o en segunda convocatoria.
    d) Resumen de los asuntos debatidos.
    e) Intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta.
    f) Acuerdos adoptados.
    g) Resultados de las votaciones.
    h) Hora y lugar de levantamiento de la Asamblea.

    6.- El acta deberá ser aprobada en la propia Asamblea General a continuación de haberse celebrado ésta, y en su defecto, habrá de serlo dentro de los 15 días siguientes por el presidente de la Asamblea y tres socios designados en la misma.

    7.- Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. Se adoptará, también mediante votación secreta, el acuerdo sobre cualquier punto del Orden del Día, cuando así lo solicite un diez por ciento de los votos presentes y representados.

Deberá añadirse un nuevo apartado en este artículo si los estatutos prevén la asistencia a la Asamblea General de personas que no sean socios, con el siguiente texto: "Podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, si los convocan los administradores, terceras personas no socias, cuya presencia sea de interés para el buen funcionamiento de la Sociedad Cooperativa, salvo que se opongan a su presencia la mitad de los votos presentes en la Asamblea. Si en el orden del día figurase la elección de cargos sociales, mientras ésta se celebra, sólo podrán estar presentes en la Asamblea los socios (3), en su caso".
Deberá añadirse un nuevo apartado a este artículo si se admite la participación en la asamblea general a través de videoconferencia; con el siguiente texto: "Los socios (3) podrán participar en las reuniones de la asamblea general por videoconferencia u otros métodos de comunicación, siempre que se garantice la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones y la emisión de voto, garantizando, en los supuestos en que así esté previsto, su carácter secreto".


Artículo 27.- Derecho de voto
    
1.- Los socios comunes tendrán un número de votos que le corresponda conforme a la siguiente fórmula, en función de su participación en la actividad cooperativizada, sin que en ningún caso un socio común pueda tener más de un veinte por ciento de los votos totales:

    La Ley de sociedades cooperativas de Extremadura establece en su artículo 45 la regla general del voto plural para los socios comunes en función de la actividad cooperativizada, debiéndose recoger obligatoriamente en los estatutos la fórmula o tablas de distribución del número de votos en función de la actividad cooperativizada. No obstante lo anterior, cabe el voto unitario siempre que así se contemple en los estatutos sociales, en cuyo caso la redacción de este apartado será la siguiente: ".- Cada socio común tiene derecho a un voto".

    2.- El órgano de administración deberá elaborar un listado que recoja el número de votos sociales que correspondan a cada socio común, tomando para ello como base los datos de la actividad cooperativizada de cada uno de ellos referidos a los dos últimos ejercicios económicos. Dicho listado deberá estar a disposición de todo socio en el domicilio social de la sociedad cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general, pudiendo los socios interesados solicitar del órgano de administración las correcciones que fueren procedentes hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea. (.. En el caso de establecerse el voto unitario en el apartado 1º, este párrafo es innecesario. )

3.- El socio deberá abstenerse de votar en los casos en los que haya conflictos de intereses en atención al asunto objeto de votación. Se entiende, en todo caso, que hay conflicto de intereses cuando la decisión verse sobre la adopción de un acuerdo relativo a su baja o expulsión de la sociedad, o que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías a su favor o facilitarle cualquier asistencia financiera; cuando se dicte resolución de recursos interpuestos por la persona afectada, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo que se adoptase se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia.

4.- En ningún caso el voto de la presidencia de la asamblea tendrá carácter dirimente o de calidad en los casos de empate.

En el caso de que se prevea la existencia de socios temporales, colaboradores y socios de trabajo en periodo de prueba se debe añadir un nuevo apartado con la siguiente redacción: "Cada socio temporal, colaborador y a prueba tendrá un voto. El número total de votos de los socios temporales, y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos de los socios comunes, presentes y representados, en cada sesión de la asamblea general."
Los estatutos podrán permitir el "voto a distancia" o la delegación del voto por correo, en cuyo caso de deberá añadir un nuevo apartado con la siguiente redacción: "El derecho de voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de asamblea general podrá ejercerse y delegarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.
En ese caso, los socios que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la asamblea como presentes."


    Artículo 26.- Representación

    1.- Los derechos de asistencia, deliberación y voto en la asamblea general, así como el resto de derechos de participación conectados con los anteriores, podrán ejercerse en la asamblea general mediante otro socio, que solo podrá representar a dos socios como máximo.   En el caso de que el socio pueda ser representado por su cónyuge, ascendientes o descendientes o por su apoderado, deberá añadirse a este apartado lo siguiente: "El socio también podrá ser representado, siempre que tuvieran capacidad legal para representarle, por su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, uno de sus ascendientes o descendientes por línea recta, o persona que ostente poder general conferido en documento público, debidamente inscrito."

    La representación habrá de constar por escrito, se hará para una sesión concreta (.. En el caso de que se admita la representación por apoderado se añadirá: "..., salvo en el caso de poder general referido anteriormente".). Su admisión será realizada al inicio de la sesión por la secretaría del órgano de administración o por el secretario de la asamblea general.

    2.- La representación orgánica de las personas jurídicas y la representación legal de menores y personas incapacitadas se acomodará a las normas que en cada caso resulten aplicables.

    3.- La representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la persona representada equivale a su revocación, siempre que sea anterior a que la asamblea se declare constituida.


Artículo 25.- Adopción de acuerdos

    1.- Excepto en los supuestos previstos por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco o las abstenciones.

    2.- Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, transformación, fusión, escisión y disolución, y para exigir nuevas aportaciones obligatorias al capital social o para establecer o modificar la cuantía de las cuotas de ingreso o periódicas, así como en los demás supuestos en los que lo establezca la Ley.

    3.- Serán impugnables los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva asamblea general, el de que se realice censura de las cuentas por integrantes de la sociedad cooperativa o por terceros independientes, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra administradores, auditores o liquidadores, la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la ley.

    4.- Los acuerdos de la asamblea general producirán efectos desde el momento en que hayan sido adoptados.

    5.- Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura para su inscripción, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de la inscripción, salvo que la Ley o el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dispusieran otra cosa.

Artículo 30.- Impugnación de acuerdos de la Asamblea General

    Los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a estos Estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

NOTA: El artículo 62 de la Ley 9/2018 de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura establece para aquellas sociedades cooperativas que cuenten con un número igual o inferior a diez socios comunes, podrán conferir su administración y representación a un administrador único o a uno o varios administradores que actúen de forma solidaria o mancomunadamente. Por ello, en este modelo de estatutos sociales se ofrece la posibilidad de regular esta Sección desde la perspectiva de la existencia del Consejo Rector o de la existencia de Administradores como órganos de administración y representación.

SECCIÓN SEGUNDA - El Consejo Rector

Artículo 31.- Naturaleza, competencias y composición

    1.- El Consejo Rector es el órgano de administración y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a lo establecido en la presente ley, los estatutos y la política general fijada por la asamblea general.

    2.- Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura o por estos estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 21 de estos estatutos.

    3.- La representación de la sociedad cooperativa atribuida al Consejo Rector se extenderá en juicio y fuera de él a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos sociales, así como a aquellos actos relativos al desarrollo de la actividad cooperativizada. Si se pusieran limitaciones a las facultades representativas del consejo rector, serán ineficaces frente a terceros, salvo lo establecido en el número 2 del artículo 21 de los estatutos sociales.

    La sociedad cooperativa quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura que el acto no está comprendido en el objeto social o en la actividad cooperativizada.

    La presidencia del consejo rector, que lo será también de la sociedad cooperativa, ejercerá la representación orgánica de la misma, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.

    4.- El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas, de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder.

    El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes generales se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

La asamblea general también podrá conferir, modificar y revocar poderes.

    5.- El Consejo Rector será competente, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. En este supuesto el Consejo Rector estará obligado a poner en conocimiento de los socios el cambio operado.

   6.- El Consejo Rector se compone de.. (mínimo 3) miembros titulares .

    7.- Los cargos del Consejo Rector serán: Presidente, Secretario, ... Los cargos de Presidente y Secretario deberán existir en todo caso. Además pueden establecerse otros: Vicepresidente, Vocal 1º, Vocal 2º, Vocal 3º, etc... El total de los mismos ha de coincidir con el número de miembros titulares del Consejo señalado en el número anterior.
(4) Si se quiere contemplar la existencia de consejeros no socios se debe añadir el siguiente párrafo: "Podrán ser nombrados miembros del Consejo Rector personas no socias en un número no superior a un tercio del total de miembros titulares previsto estatutariamente".
(5) Si la Sociedad Cooperativa tiene más de 30 trabajadores con contrato por tiempo indefinido, o, si teniendo menos, así lo prevén sus estatutos, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, que tendrá que ser elegido de entre los miembros de los órganos de representación de los trabajadores, si existiesen. En todos los casos la elección del vocal se realizará por sufragio entre los trabajadores que existan en la plantilla en el momento de la elección.

    8.- El Consejo Rector en su composición tenderá a la paridad y habrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socias que tenga la sociedad cooperativa. Si no se alcanzase esta paridad, en la memoria de cuentas anuales se deberá justificar, debidamente, el motivo y el procedimiento a seguir para alcanzarla.


Artículo 32.- Elección

    1.- Sólo pueden ser elegidos Consejeros, los socios de la Sociedad Cooperativa que sean personas físicas y no estén afectadas por alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad. No obstante, cuando el socio sea persona jurídica, será elegido Consejero el representante legal de la misma. El elegido actuará como si fuera Consejero en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el periodo, salvo que pierda la condición que tenía en la persona jurídica, en cuyo supuesto cesará también como Consejero.

    2.- Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta, por la mayoría prevista en el art. 25.1 de estos Estatutos.

    Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero serán elegidos directamente por la Asamblea General.

    3.- El nombramiento de los miembros del Consejo Rector surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y será presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dentro de los quince días siguientes a la fecha de aquella.

Artículo 33.- Duración, cese y vacantes

    1.- Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un periodo de ........... años, renovándose simultáneamente en la totalidad de sus miembros, que podrán ser reelegidos.

    2.- La renuncia de los Consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.

    3.- Los Consejeros podrán ser destituidos de su cargo en cualquier momento por acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mitad más uno de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. Si no constase en el orden del día, será necesario una mayoría de dos tercios del total de votos de la sociedad cooperativa.

    4.- El cese sólo surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    5.- Si durante el plazo para le que fueron nombrados los miembros del Consejo Rector se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los socios las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Asamblea General.

Artículo 31.- Retribuciones

    Los Consejeros serán compensados de los gastos que les origine su función. Cuando realicen tareas de gestión directa podrán percibir la remuneración ............ En ningún caso esta remuneración podrá establecerse en función de los resultados económicos del ejercicio social.

DIRECCIÓN GENERAL

NOTA: Si se considera que la Sociedad Cooperativa debe tener u Director General, de manera inmediata o en un futuro más o menos próximo, debe ser prevista esta posibilidad en los estatutos.

El sistema podría ser:

Artículo 34 bis.-El director General

    La Asamblea General podrá acordar la existencia en la Sociedad Cooperativa de un Director General, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 58 y concordantes de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura".

Artículo 32.-Funcionamiento del Consejo Rector

    1.- La reunión del Consejo Rector deberá ser convocada por el Presidente, o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier Consejero. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.
    No será necesaria la convocatoria, cuando estando presentes todos los Consejeros, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.
    Podrá convocarse a la reunión del Consejo Rector, sin derecho de voto, al Gerente y demás técnicos de la Sociedad Cooperativa y a otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

    2.- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los Consejeros no podrán hacerse representar.

    3.- Los acuerdos se adoptarán, excepto en los supuestos en que la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura establezca otra mayoría, por más de la mitad de los votos válidamente expresados. Será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituyen el Consejo, para acordar los asuntos que deban incluirse en el Orden del Día de la Asamblea General.

    Cada Consejero tendrá un voto. El voto del Presidente dirimirá los empates.

    4.- A la secretaría le corresponde la redacción del acta de la reunión, que será firmada por la presidencia y la secretaría, y recogerá las intervenciones de las que se haya solicitado constancia y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones. Así mismo, le corresponde la expedición de certificaciones de los acuerdos con referencia a los libros y documentos sociales, con el visto bueno de la presidencia.

    5.- La ejecución de los acuerdos del consejo rector corresponderá a la presidencia, salvo que otra cosa se hubiere acordado.


Artículo 36.- Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades

   1.- No podrán ser consejeros o directores generales ( En el caso de que se hubiera previsto la figura de Director General, deberá darse esta redacción. Si no existiere, deberá eliminarse la referencia al Director General. ), aquellas personas que incurran en alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

   2.- Incurren en causa de incapacidad:
    a) Las personas menores de edad no emancipadas.
    b) Las personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
    c) Las personas condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad.
    d) Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y aquellas que, por razón de su cargo, no puedan ejercer el comercio.

    3.- Incurren en causa de prohibición:
    a) Las personas que tengan la consideración de alto cargo y el personal al servicio de las administraciones públicas con competencias relacionadas con las actividades de las sociedades cooperativas, en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate, en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.
    b) Los jueces y los magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
    c) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la asamblea general.
    d) Quienes como integrantes de los órganos sociales de la sociedad cooperativa hubieran sido sancionados dos o más veces por incurrir en infracciones tipificadas por la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá por un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

    4.- Son incompatibles entre sí los cargos de consejero e integrante del comité de recursos. ( En el caso de que se contemple la existencia de Director General.
deberá añadirse detrás de "consejero" la expresión, "Director General".


    5.- En las sociedades cooperativas integradas mayoritaria o exclusivamente por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad de obrar será suplida por quienes ostenten la patria potestad o, en su caso, por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, siéndoles de aplicación a éstos el régimen de incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades, previsto en este artículo.

Artículo 37 - Conflicto de intereses con la Sociedad Cooperativa.

    1.- Será preciso la previa autorización de la Asamblea General, cuando la Sociedad Cooperativa hubiera de obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector, con los Interventores, con el Gerente, con el cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad con cualquiera de los anteriores o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. También será necesaria dicha autorización de la Asamblea para que con cargo a la Sociedad Cooperativa y en favor de las personas antes señaladas, se realicen operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualesquiera otras de análoga finalidad.

    Esta autorización no será necesaria cuando se trate de las relaciones con la sociedad cooperativa, propias de la condición de socio o de trabajador de la misma, si se tratase de miembro vocal del Consejo Rector en representación de los trabajadores.

    Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la Asamblea General.

    2.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior, realizados sin la mencionada autorización de la Asamblea, serán nulos de pleno derecho, aunque quedarán a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, y dará lugar a la remoción automática del Consejero o Gerente, que responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la Sociedad Cooperativa.

    3.- A efectos de los apartados anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas al consejero o a la persona titular de la dirección general, las siguientes:
a) Cónyuge del consejero o persona titular de la dirección general o las personas con análoga relación de afectividad.
b) Ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, así como los hermanos del consejero o persona titular de la dirección general o del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad del consejero o persona titular de la dirección general.
c) Los cónyuges o las personas con análoga relación de afectividad de los ascendientes y de los descendientes hasta el segundo grado, así como de los hermanos del consejero o persona titular de la dirección general.
d) Las sociedades en las que el consejero o persona titular de la dirección general, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

    4.- Respecto del consejero persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
    a) Los socios que se encuentren, respecto del consejero persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del consejero persona jurídica.
    c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y los socios de estas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    d) Las personas que respecto del representante del consejero persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los consejeros de conformidad con lo que se establece en el apartado 3 anterior.

    5.- El consejero está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad cooperativa. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al consejero a abstenerse de desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al consejero.

La asamblea general podrá dispensar al consejero de la prohibición anterior. Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la asamblea general.

Las normas anteriores se aplicarán también a la dirección general de la sociedad cooperativa.


Artículo 38.- Deberes y responsabilidades de los miembros del Consejo Rector

  1.- Los consejeros deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por la ley y estos estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

    Los consejeros deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad cooperativa.

    En el desempeño de sus funciones, el consejero tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad cooperativa la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el consejero haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros consejeros y personas vinculadas.

    2.- Los consejeros deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad cooperativa.

La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad cooperativa el enriquecimiento injusto obtenido por el consejero.

    3.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y asociados y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley y a los presentes estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

    4.- Los administradores quedarán exentos de responsabilidad cuando el acuerdo lesivo haya sido adoptado por la asamblea general dentro de sus competencias de gestión, siempre que aquellos hayan actuado con diligencia y no hayan infringido el resto de sus deberes.

    5.- La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquellas bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

    6.- Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo rector en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

    7.- La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    8.- La totalidad de los integrantes del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, quedando exentos de esta:
    a) Quienes, habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, prueben que votaron en contra de este solicitando que constara en el acta, que no han participado en su ejecución y que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.
    b) Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el acuerdo y que no han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o, habiéndolo conocido, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño y no han intervenido en su ejecución.
    c) Quienes prueben que propusieron a la presidencia del consejo rector la adopción de las medidas pertinentes para evitar un daño o perjuicio irrogado a la sociedad cooperativa como consecuencia de la inactividad del órgano.

    9.- La responsabilidad por los daños causados al patrimonio social como consecuencia de un acuerdo de gestión adoptado por la asamblea general dentro de sus competencias, se imputa a los socios y asociados que en la sesión de la asamblea general adoptaron el acuerdo de gestión, cuando haya intervenido dolo o culpa.

El régimen jurídico de la responsabilidad de los socios y asociados por acuerdos gestores de la asamblea general que causen daño al patrimonio social será el establecido en los apartados tres y ocho de este artículo.

Artículo 39.- Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector

    Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, se opongan a estos Estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o asociados o de terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.


SECCION  SEGUNDA -Administradores Únicos, Solidarios o Conjuntos

Artículo 31.- Naturaleza y competencias

   
    1. La administración y representación de la sociedad cooperativa se podrá confiar a un administrador único o a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente.

    2.- Corresponderá a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de los modos de organización anteriores, sin necesidad de modificación estatutaria, pero elevando el acuerdo a escritura pública e inscribiéndolo en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    3.- Corresponden a los administradores únicos, solidarios o conjuntos cuantas facultades no estén reservadas por la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura o por estos estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 21 de estos estatutos.

    4.- La representación de la sociedad cooperativa atribuida a los administradores únicos, solidarios o conjuntos se extenderá en juicio y fuera de él a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos sociales, así como a aquellos actos relativos al desarrollo de la actividad cooperativizada. Si se pusieran limitaciones a las facultades representativas de los administradores únicos, solidarios o conjuntos, serán ineficaces frente a terceros, salvo lo establecido en el número 2 del artículo 21 de estos estatutos sociales.

    La sociedad cooperativa quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura que el acto no está comprendido en el objeto social o en la actividad cooperativizada.

    5.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos podrán conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas, de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder.

    El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes generales se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    La asamblea general también podrá conferir, modificar y revocar poderes.

    6.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos serán competentes, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. En este supuesto los administradores únicos, solidarios o conjuntos estarán obligados a poner en conocimiento de los socios el cambio operado.

    7.- Si hay varias personas administradores en su composición se tenderá a la paridad y habrá, al menos, un numero de integrantes mujeres proporcional al número de socias que tenga la sociedad cooperativa. Si no se alcanzase esta paridad, en la memoria de cuentas anuales se deberá justificar, debidamente, el motivo y el procedimiento a seguir para alcanzarla.


Artículo 32.- Elección

    1.- Sólo pueden ser elegidos administradores únicos, solidarios o conjuntos los socios de la Sociedad Cooperativa que sean personas físicas y no estén afectadas por alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad. No obstante, cuando el socio sea persona jurídica, será elegido Consejero el representante legal de la misma. El elegido actuará como si fuera Consejero en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el periodo, salvo que pierda la condición que tenía en la persona jurídica, en cuyo supuesto cesará también como Consejero. ( ) Si se quiere contemplar la existencia de administradores no socios se debe añadir el siguiente párrafo: "Podrán ser nombrados administradores únicos, solidarios o conjuntos personas no socias en un número no superior a un tercio del total de miembros titulares previsto estatutariamente. Estas personas serán nombradas, entre personas que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas en relación con las funciones del órgano de administración y con el objeto social y la actividad cooperativizada, que permitan asegurar la imparcialidad y objetividad de criterio en el desarrollo del cargo".

    2.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos. (2) Los estatutos regularán el proceso electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura. Se incluyen las siguientes normas orientativas para la regulación del proceso electoral.
"El proceso electoral sujeto en todo caso a las normas de la Ley de sociedades cooperativa de Extremadura y al amparo de los dispuesto en el artículo 51.1 de la misma, será el siguiente:
Todos los socios tienen el carácter de elegibles.
Si existen candidaturas deberán admitirse las individuales y las colectivas. Se debe garantizar que en las candidaturas se presenten mujeres, incentivando su propuesta como candidatas.
Los candidatos deberán presentarse como tales, dentro del plazo de cinco días siguientes a la convocatoria de la Asamblea General mediante escrito dirigido a los administradores. No obstante lo anterior, podrá ser elegido para ocupar cargos sociales cualquier socio, se haya presentado o no como candidato. Es obligatoria la aceptación de los cargos sociales. En el caso de que no haya mujeres en las candidaturas se deberá justificar su ausencia en la memoria de las cuentas anuales.
En el día y hora de la celebración de la Asamblea General se establecerá un plazo no inferior a cinco horas con el fin de que puedan llevarse a efecto la votación.
La Mesa Electoral estará constituida al menos por un administrador y dos socios de la Cooperativa, estos últimos designados por la propia Asamblea General.
Terminado el plazo señalado para las votaciones, se procederá al escrutinio y proclamación de los elegidos para cada uno de los cargos, quienes expresarán su aceptación ante la propia Asamblea General o en un plazo de 48 horas, siguientes a la del cierre de la misma; así como también que no están incursos en causa alguna que les incapacite o inhabilite para dichos cargos con arreglo a las leyes."


    3.- El nombramiento de los miembros del Consejo Rector surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y será presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dentro de los quince días siguientes a la fecha de aquella.

Artículo 33.- Duración, cese y vacantes

   1.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos serán elegidos por un periodo de ______ años.(1)

Los administradores únicos, solidarios o conjuntos podrán ser reelegidos, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.

Los administradores únicos, solidarios o conjuntos continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que quienes hayan sido elegidos para reemplazarles acepten sus cargos, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos.

2.- La renuncia de los administradores únicos, solidarios o conjuntos será aceptada por la Asamblea General. Los administradores únicos, solidarios o conjuntos no podrán renunciar a sus cargos sin convocar previamente una asamblea general para comunicar su renuncia y proceder al nombramiento de nuevo administrador o administradores.

3.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mitad más uno de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. Si no constase en el orden del día, será necesario una mayoría de dos tercios del total de votos de la sociedad cooperativa.

Los administradores únicos, solidarios o conjuntos que estuviesen incursos en cualquiera de las incapacidades, prohibiciones o incompatibilidades legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier socio, por acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 28, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.

Los administradores únicos, solidarios o conjuntos y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 28.

4.- El cese sólo surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Artículo 34.- Retribuciones

    Los administradores únicos, solidarios o conjuntos serán compensados de los gastos que les origine su función.
    Los estatutos pueden establecer que los administradores únicos, solidarios o conjuntos perciban una retribución por el desempeño de sus funciones, en tal caso se debe añadir el siguiente apartado: "Los administradores únicos, solidarios o conjuntos percibirán retribuciones conforme al sistema y criterios fijados por la Asamblea General con pautas de moderación y proporcionalidad, debiendo figurar todo ello en la memoria anual en la que se especificarán las bases para su cuantificación y la cuantía percibida por cada administrador".
    
DIRECCIÓN GENERAL

NOTA: Si se considera que la Sociedad Cooperativa debe tener UN Director General, de manera inmediata o en un futuro más o menos próximo, debe ser prevista esta posibilidad en los estatutos.

El sistema podría ser:

Artículo 34 Bis.- Director General

    La Asamblea General podrá acordar la existencia en la Sociedad Cooperativa de un Director General, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 58 y concordantes de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

Artículo 35.- Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades

    1.- No podrán ser administradores o directores generales (1), aquellas personas que incurran en alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

    2.- Incurren en causa de incapacidad:
    a) Las personas menores de edad no emancipadas.
    b) Las personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
    c) Las personas condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad.
    d) Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y aquellas que, por razón de su cargo, no puedan ejercer el comercio.

    3.- Incurren en causa de prohibición:
    a) Las personas que tengan la consideración de alto cargo y el personal al servicio de las administraciones públicas con competencias relacionadas con las actividades de las sociedades cooperativas, en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate, en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.
    b) Los jueces y los magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
    c) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la asamblea general.
    d) Quienes como integrantes de los órganos sociales de la sociedad cooperativa hubieran sido sancionados dos o más veces por incurrir en infracciones tipificadas por la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá por un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

    4.- Son incompatibles entre sí los cargos de administrador e integrante del comité de recursos. (2)

    5.- En las sociedades cooperativas integradas mayoritaria o exclusivamente por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad de obrar será suplida por quienes ostenten la patria potestad o, en su caso, por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, siéndoles de aplicación a estos el régimen de incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades, previsto en este artículo.

    Artículo 36.- Conflicto de intereses con la Sociedad cooperativa

    1.- Será preciso la previa autorización de la asamblea general cuando la sociedad cooperativa hubiera de obligarse con cualquier administrador, con la persona titular de la dirección general o con persona vinculada.

    También será necesaria dicha autorización de la asamblea para que con cargo a la sociedad cooperativa y en favor de las personas antes señaladas, se realicen operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualesquiera otras de análoga finalidad.

    Esta autorización no será necesaria cuando se trate de las relaciones con la sociedad cooperativa propias de la condición de socio o de persona trabajadora de la misma, si se tratase de vocal del consejo rector en representación de las personas trabajadoras.

    Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la asamblea general.

    2.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior, realizados sin la mencionada autorización de la asamblea, serán nulos de pleno derecho, aunque quedarán a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, y dará lugar a la remoción automática del administrador o de la persona titular de la dirección general, que responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la sociedad cooperativa.

    3.- A efectos de los apartados anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas al administrador o a la persona titular de la dirección general, las siguientes:
    a) Cónyuge del consejero o persona titular de la dirección general o las personas con análoga relación de afectividad.
    b) Ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, así como los hermanos del consejero o persona titular de la dirección general o del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad del consejero o persona titular de la dirección general.
    c) Los cónyuges o las personas con análoga relación de afectividad de los ascendientes y de los descendientes hasta el segundo grado, así como de los hermanos del consejero o persona titular de la dirección general.
    d) Las sociedades en las que el consejero o persona titular de la dirección general, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

    4.- Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
    a) Los socios que se encuentren, respecto del consejero persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del consejero persona jurídica.
    c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y los socios de estas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    d) Las personas que respecto del representante del consejero persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los consejeros de conformidad con lo que se establece en el apartado 3 anterior.

    5.- El administrador está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad cooperativa. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al consejero a abstenerse de desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al consejero.

    La asamblea general podrá dispensar al administrador de la prohibición anterior. Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la asamblea general.

Las normas anteriores se aplicarán también a la dirección general de la sociedad cooperativa.

Artículo 37.- Deberes

    1.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las ley y estos estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

    Los administradores únicos, solidarios o conjuntos deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad cooperativa.

    En el desempeño de sus funciones, los administradores únicos, solidarios o conjuntos tienen el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad cooperativa la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador único, solidario o conjunto haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros consejeros y personas vinculadas.

    2.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad cooperativa.

    La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad cooperativa el enriquecimiento injusto obtenido por el consejero.

Artículo 38.- Responsabilidades de los administadores

    1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y asociados y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley y a los presentes estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

    2.- Los administradores quedarán exentos de responsabilidad cuando el acuerdo lesivo haya sido adoptado por la asamblea general dentro de sus competencias de gestión, siempre que aquellos hayan actuado con diligencia y no hayan infringido el resto de sus deberes.

    3.- La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquellas bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

    4.- Cuando no exista delegación permanente de facultades en uno o varios administradores, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

    5.- La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    6.- La totalidad de los integrantes del órgano de administración, que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los administradores mancomunados, quedando exentos de responsabilidad en los siguientes casos:
a) Quienes, habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, prueben que votaron en contra de este solicitando que constara en el acta, que no han participado en su ejecución y que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.
b) Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el acuerdo y que no han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o, habiéndolo conocido, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño y no han intervenido en su ejecución.

    7.- La responsabilidad por los daños causados al patrimonio social como consecuencia de un acuerdo de gestión adoptado por la asamblea general dentro de sus competencias, se imputa a los socios y asociados que en la sesión de la asamblea general adoptaron el acuerdo de gestión, cuando haya intervenido dolo o culpa.

    El régimen jurídico de la responsabilidad de los socios y asociados por acuerdos gestores de la asamblea general que causen daño al patrimonio social será el establecido en los apartados uno y seis de este artículo.


Artículo 39 .-  Impugnación de los acuerdos del Administrador Único, Administradores Solidarios o Administradores Mancomunados

Los acuerdos de los administradores únicos, solidarios o conjuntos que sean contrarios a la Ley, se opongan a estos estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o asociados o de terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

COMITÉ DE RECURSOS

Nota:Para que la Sociedad Cooperativa tenga Comité de Recursos, es necesario establecerlo expresamente en los estatutos. Para evitar tener que correr la numeración de los artículos, se puede añadir una nueva Sección con un artículo bis, con el siguiente texto:


SECCION CUARTA - Comité de Recursos

Artículo 39 Bis.- Funciones y composición

    1.- El Comité de Recursos tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones a los socios acordadas por el Consejo Rector, así como los demás recursos en que así lo prevea la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura o estos Estatutos.

    2.- El Comité de Recursos se compone de.........miembros, que serán elegidos de entre los socios por la Asamblea General. La duración de su mandato será de dos años, pudiendo ser reelegidos.  Los miembros elegidos designarán, de entre ellos, a un Presidente y a un Secretario.

    El cargo de miembro del Comité de Recursos es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo de elección en la Sociedad Cooperativa o con el hecho de mantener con ella una relación laboral.

    3.- El Comité de Recursos deliberará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.

    Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría simple de miembros asistentes, no siendo posible la delegación de voto. El voto del Presidente dirimirá los empates, salvo cuando se trate de resolver recursos en materia sancionadora, en cuyo caso las votaciones serán secretas y el empate significa el sobreseimiento del procedimiento sancionador. No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan, respecto al socio o, en su caso, al asociado afectado, parentesco de consanguinidad o de afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial dentro del segundo grado, ni los que tengan con aquél amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio.

    El acta de la reunión del Comité, firmada por el Secretario y el Presidente, recogerá el texto de los acuerdos.

    Los acuerdos del Comité de Recursos, son inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social y podrán recurriese como si hubieran sido dictados por la Asamblea General, conforma a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura."

    Sin la previa interposición del recurso ante el comité, el interesado no podrá acudir a la vía judicial o arbitral.

COMITÉ DE IGUALDAD

Nota: En las sociedades cooperativas que cuenten con un mínimo de 50 socios y socias comunes será obligatoria la inclusión de la sección relativa al Comité de igualdad. Sin embargo, en aquellas sociedades cooperativas que no alcancen en número mínimo la podrán incorporar si así se acuerda por la asamblea general.


SECCIÓN CUARTA- El comité de Igualdad

Artículo 39 Ter.- El Comité de Igualdad

    1.- Estará conformando como mínimo por ____(mínimo 3 miembros) socios, siendo siempre un número impar, elegidos por la asamblea general entre todos los socios (o asociados),  por un período de cinco años, con posibilidad de reelección. Formará asimismo parte del comité de igualdad un miembro del órgano de administración de la cooperativa, con voz pero sin voto, que informará y trasladará los acuerdos y decisiones del comité de igualdad al órgano de administración para su debido cumplimiento.

    En su composición se tenderá a la paridad y tendrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socios que tenga la sociedad cooperativa. Si no se alcanzase dicha proporcionalidad, en la memoria de las cuentas anuales de la sociedad cooperativa se deberá justificar, debidamente, el motivo y el procedimiento a seguir para alcanzarla.

    Las funciones del comité de igualdad son las siguientes ( ) La ley obliga a establecer en los estatutos sociales las funciones del Comité de Igualdad establecidas en este apartado, sin embargo, en esta lista se pueden añadir otras. ):
    a) Impulsar la participación e integración de las socias en todos los órganos sociales.
    b) Proponer el establecimiento de medidas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, tales como por ejemplo la ordenación del tiempo de trabajo, flexibilidad laboral, incentivar a los hombres a que hagan uso de las posibilidades de flexibilizar la jornada laboral, establecer el calendario laboral en función del calendario escolar, dar preferencia en los turnos de trabajo a quienes tienen responsabilidades familiares, formación en horas de trabajo y en la propia sociedad cooperativa, no primar las horas de presencia en el trabajo sino los logros obtenidos.
    c) Proponer la fijación de sanciones específicas relacionadas con el acoso sexual y por razón de sexo.
    d) Definir un protocolo de actuación para casos de acoso.
    e) Proponer la revisión de las denominaciones de los puestos de trabajo para eliminar connotaciones que hagan referencia a uno u otro sexo.
    f) Promover un ambiente y condiciones de trabajo basado en valores como el respeto mutuo, igualdad y valoración de la diversidad.
    g) Proponer la impartición de cursos de formación en igualdad para socias y socios de la cooperativa.
    h) Promocionar e incentivar la asistencia y participación de las mujeres a las asambleas.

CAPÍTULO IV. Régimen Económico.

Artículo 40.- Capital social

    1.- El capital social estará constituido por las aportaciones de los socios, ya sean de carácter obligatorio o voluntario. Estas aportaciones podrán ser de dos tipos:
    a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.
    b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

    2.- Mediante acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, se podrá proceder a la transformación de un tipo de las aporta¬ciones en otro.
    El socio ausente por causa justificada o que hubiera hecho constar expresamente su disconformidad con este acuerdo podrá darse de baja, calificándose ésta de justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo».

    3.- El capital social mínimo de la Sociedad Cooperativa se fija en ...........euros.

    4.- El capital social mínimo deberá estar desembolsado ...........

    5.-Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos que en ningún caso tendrán la consideración de títulos valores. También podrán acreditarse mediante anotaciones en cuenta que se acogerán a lo previsto en su legislación específica, así como en libretas de participación de carácter nominativo que reflejará, en su caso, la actualización de las aportaciones y las deducciones de éstas en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.

    6.- El importe total de las aportaciones de cada socio no puede exceder de la tercera parte del capital social.

    7.- Lo aportado podrá consistir en dinero y si lo autoriza la asamblea general también podrá consistir en bienes y derechos evaluables económicamente.

    En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

    Será nula la creación de aportaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. No podrán crearse aportaciones sociales por una cifra inferior a la de su valor nominal.

    Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

    8.- Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley.

    Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución del aumento del capital social mínimo o de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad cooperativa en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquel lo constituya a nombre de ella. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. En tanto no transcurra el período de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.
    
    9.- En la escritura de constitución, en la de ejecución del aumento del capital social mínimo o en la que consten los sucesivos desembolsos deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, y la valoración en euros que se les atribuya.

    Si la aportación consistiera en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de aportación, en los términos establecidos en el Código Civil para el contrato de compraventa y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre este mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.

    Si las aportaciones consistieran en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor.

    Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. Procederá también al saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

    Las aportaciones no dinerarias contempladas en los párrafos precedentes no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones al capital social.

    10.- La valoración de las aportaciones no dinerarias será realizada por el órgano de administración, previo informe de una o varias personas expertas independientes que posean la habilitación legal para la valoración correspondiente, designadas por dicho órgano, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los administradores, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. La valoración realizada por el órgano de administración deberá ser aprobada por la asamblea general; asimismo, la asamblea general someterá a votación la valoración efectuada a petición del órgano de administración o de un tercio de los socios o asociados.

    En todo caso cualquier socio o asociado, dentro de los cuatro meses siguientes a la bienes, podrá solicitar de la jurisdicción correspondiente, y a su costa, el nombramiento de personas expertas independientes, con la habilitación legal necesaria, para revisar la valoración efectuada. El órgano judicial determinará cuál de las valoraciones realizadas se ajusta a la realidad, debiendo el o los socios o asociados aportantes completar la diferencia en efectivo, caso de que se determinase que la primera valoración fuera superior al precio real de los bienes o derechos aportados.

    11.- En el caso de ulteriores aportaciones al capital social, dinerarias o no dinerarias, realizadas al amparo de la variabilidad del capital social, se aplicarán las reglas previstas en los dos apartados anteriores. Cuando no se documenten en escritura pública, su realidad y su valoración deberá constar en un acuerdo o decisión de los administradores.


Artículo 42.- Aportaciones Obligatorias

    1.- La aportación obligatoria mínima para ser socio cedente será de ......... euros de cuya cantidad deberá desembolsarse, la cantidad de ........... euros, y el resto deberá desembolsarse en el plazo de ............... En todo caso el desembolso de las aportaciones obligatorias estará supeditado al cumplimiento de las normas sobre desembolso del capital social mínimo establecido en el artículo anterior.

    2.- La Asamblea General, por acuerdo adoptado por la mayoría de ......... podrá exigir nuevas aportaciones obligatorias, fijando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias con anterioridad al acuerdo podrá aplicarlas a cubrir las aportaciones obligatorias exigidas.

    En ese caso, los socios podrán imputar las aportaciones voluntarias que tengan suscritas al cumplimiento de esta obligación. El socio disconforme podrá comunicar su baja, que tendrá la consideración de justificada a los efectos regulados en esta ley.

    3.-El órgano de administración deberá requerir al socio cuya aportación obligatoria mínima haya quedado disminuida por sanción económica impuesta estatutariamente o como consecuencia de la imputación de pérdidas de la sociedad cooperativa para que realice el desembolso necesario hasta alcanzar dicho importe. El plazo para efectuar el desembolso fijado por el órgano de administración no podrá ser superior a un año.

    4.- Los socios que no efectúen sus aportaciones en el plazo establecido incurrirán automáticamente en mora. El órgano de administración podrá reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad.

El socio que incurra en mora quedará suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podrá ser expulsado de la sociedad.

En todo caso, la sociedad cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.


    5.- En el supuesto previsto en el artículo 40.2, si existen socios que causen baja y no se hubiera procedido al reembolso de sus aportaciones obligatorias, la Asamblea General podrá exigir a los socios que permanezcan en la sociedad cooperativa que adquieran esas aportaciones en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de baja, en el caso de que no hubie¬ran sido adquiridas por nuevos socios.

Artículo 42.-Aportaciones de los nuevos socios

    1.- La cuantía de las aportaciones obligatorias de los nuevas socios, no podrá ser inferior a la cantidad establecida en el número 1 del Artículo 42 de estos Estatutos como aportación obligatoria para ser socio, ni superior a las realizadas por los socios actuales con las correspondientes actualizaciones que respetarán el límite del Indice General de Precios al Consumo.

    2.- El desembolso de las aportaciones por los nuevos socios se efectuará en las mismas condiciones que se exigieron a los ya socios. Opcionalmente los estatutos podrán prever que, la asamblea general podrá autorizar unas condiciones más favorables para los nuevos socios, igualmente podrán prever que el tercero que solicite su ingreso como socio tenga derecho a una deducción en la suma que deba aportar en concepto de capital y cuota de ingreso, equivalente a los beneficios netos que con su actividad haya generado a la sociedad cooperativa en los dos últimos ejercicios. La cuantía de dicha deducción se cubrirá con cargo a reservas disponibles.

    3.- Las aportaciones al capital social de los nuevos socios se deban efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido solicitado por la baja justificada a la que se refiere el artículo 40.2 de estos estatutos. Esta adquisición se debe producir por orden de antigüedad de solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se debe distribuir en proporción al importe de las aportaciones.

Artículo 43.- Aportaciones Voluntarias

    La Asamblea General, por mayoría simple de los votos presentes y representados, puede acordar la admisión de aportaciones voluntarias de los socios al capital social. La suscripción deberá hacerse en el plazo máximo de un año y el desembolso se hará efectivo en el momento de la suscripción. Si la solicitud de suscripciones supera la cuantía determinada por el acuerdo de emisión, se operará una distribución proporcional a las aportaciones al capital social realizadas por los socios hasta la fecha del acuerdo.

    En el supuesto previsto en el artículo 41.2, será de aplicación a las aportaciones voluntarias lo establecido en el artículo 42.4 de estos estatutos.

Artículo 44.- Remuneración de las aportaciones

    1.-  Las aportaciones obligatorias desembolsadas devengarán el tipo de interés que acuerde la Asamblea General. La asignación y cuantía de la remuneración, para las aportaciones obligatorias, estará condicionada a la existencia de resultados positivos o fondos de libre disposición.

    2.- Para las aportaciones voluntarias será el acuerdo de emisión donde se determine la remuneración o, el procedimiento para su cálculo.

    3.- En ningún supuesto, la retribución de las aportaciones al capital social será superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

    4.- Las aportaciones de los socios que hayan causado baja justificada a que se refiere el artículo 41.2 de estos estatutos y cuyo reembolso no se haya producido de forma inmediata, tendrán preferencia para recibir la remuneración a que se refiere este artículo.

Artículo 45.- Actualización de las aportaciones.

    En cada ejercicio económico, si lo acuerda la Asamblea General, podrán actualizarse las aportaciones desembolsadas y existentes en la fecha del cierre del ejercicio económico, en la medida que lo permita la dotación de la cuenta de "Actualización de aportaciones", con las limitaciones y de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 70 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

Artículo 46.- Transmisión de aportaciones.

    1.- Las aportaciones podrán transmitirse:

1.1. Por actos inter vivos en los siguientes supuestos:

    a) Entre los socios de la sociedad cooperativa, y quienes adquieran la condición de socio con motivo de  la aprobación de la transmisión

    La transmisión deberá comunicarse al órgano de administración en el plazo de quince días desde que se produzca, el cual podrá aprobarla con pronunciamiento expreso de admisión del nuevo socio o denegarla por no reunir los requisitos para adquirir la condición de socio o cuando compruebe que dicha transmisión responde a un intento de eludir las normas legales, estatutarias o los acuerdos sociales, y que con ello se puede causar un perjuicio a la sociedad cooperativa o a los derechos de sus socios.

    b) Entre el socio que, tras perder los requisitos para continuar como tal, fuese dado de baja obligatoria justificada, y su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, ascendientes o descendientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, si son socios o lo solicitan en el plazo de tres meses siguientes a la baja de aquel. En este caso el adquirente o adquirentes no estarán obligados a satisfacer cuotas de ingreso. Si son varios los adquirentes estarán obligados a suscribir las aportaciones necesarias, para completar la aportación obligatoria mínima al capital social.

    c) Los asociados solo podrán adquirir de los socios aportaciones voluntarias. También podrán adquirir las aportaciones de otros asociados.

    1.2. Por sucesión mortis causa a los causahabientes que fueran socios y así lo comuniquen al órgano de administración, o si no lo fueran, previa solicitud de admisión como tales, en ambos casos en el plazo de un año. En este caso el adquirente o adquirentes no estarán obligados a satisfacer cuotas de ingreso. Si son varios los adquirentes estarán obligados a suscribir las aportaciones necesarias, para completar la aportación obligatoria mínima al capital social.

Cuando concurran dos o más causahabientes serán considerados socios todos ellos. El causahabiente no interesado en ingresar en la sociedad cooperativa puede exigir la liquidación, sin deducciones, de las aportaciones que le correspondan.

    2.- La adquisición de las aportaciones por quienes no sean socios quedará condicionada a la admisión en la condición de tales. ( Los estatutos podrán regular el derecho del socio transmitente a que el adquirente sea admitido como socio, y, en caso de inadmisión fuera de los supuestos establecidos legal o estatutariamente, el derecho a ser compensado por el valor razonable de sus aportaciones sociales determinado por el auditor de cuentas de la sociedad o, en caso contrario, por un tercero cuya forma de designación esté prevista en los estatutos.

    3.- El precio o la contraprestación en la transmisión inter vivos onerosa será libremente pactado entre las partes.

    4.- Quienes hubiesen adquirido por cualquier título aportaciones sociales, deberán comunicarlo a la sociedad mediante exhibición del documento que acredite la transmisión, al objeto de, una vez cumplidos los trámites previstos en este artículo, inscribir la nueva titularidad en el Libro registro de aportaciones sociales y, en su caso, en el Libro registro de socios. Habrá de indicarse necesariamente el nombre y apellidos del adquiriente si fuese persona física, y su razón o denominación social si fuese persona jurídica y, en ambos casos, su número de identificación fiscal, domicilio y nacionalidad.

5.- Salvo que sea a título gratuito, las sociedades cooperativas no podrán adquirir aportaciones sociales de su propio capital.

    6.- En los supuestos de solicitud de nuevos ingresos como socios, las aportaciones las adquieran transmitiéndolas preferentemente por los socios que ya lo sean. La inclusión de este apartado no es obligatoria, por lo que queda a la voluntad social su inclusión o no en los estatutos sociales.


Artículo 47. - Liquidación y reembolso de las aportaciones

   1.- Los socios tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones a que se refiere el artículo 40.1.a) de estos estatutos en el caso de baja o expulsión de la sociedad cooperativa en los siguientes términos:
    a) La liquidación de las aportaciones se practicará a partir del cierre del ejercicio social en el que se produzca la baja o expulsión y partirá del valor que refleje la contabilidad correspondiente al mencionado ejercicio. El órgano de administración comunicará al socio que cause baja la liquidación efectuada, en el plazo de dos meses desde la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio en que se produzca dicha baja o expulsión.
    b) Para practicar la liquidación, de la aportación cifrada según el último balance se hará la deducción que señalen los estatutos sociales si se trata de aportaciones obligatorias, que no podrá ser superior al ___% en caso de expulsión ni al ___ % en caso de baja obligatoria o voluntaria no justificada. El porcentaje debe ser fijado en los estatutos, siempre teniendo en cuenta que la deducción no podrá ser superior al treinta por ciento en caso de expulsión, ni al veinte por ciento en caso de baja obligatoria no justificada y de baja voluntaria no justificada.
    c) Además, en la liquidación se practicarán las deducciones de las deudas que el socio tenga pendiente de abonar a la sociedad cooperativa, incluidos los desembolsos pendientes y exigibles por las aportaciones obligatorias, las pérdidas imputadas y las que, por cualquier causa, estén pendiente de imputación, así como los daños y perjuicios causados a la sociedad cooperativa por la baja o expulsión. Y, así mismo, se incluirán las cantidades que la sociedad cooperativa tenga pendiente de pago al socio, incluida su cuota en los fondos que sean repartibles, total o parcialmente.
d) El plazo de reembolso de las aportaciones obligatorias se practicará a partir del cierre del ejercicio económico en que se haya producido la baja o expulsión, sin que pueda exceder de ____ años en caso de expulsión, de ____ años en caso de baja no justificada, y de ___ año en supuestos de defunción o baja justificada, para los socios cedentes el plazo comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria. ( El plazo de reembolso se fijará en los estatutos sociales, no pudiendo exceder de cinco años en caso de expulsión, de tres en caso de baja no justificada, y de un año en supuestos de defunción o baja justificada.) No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 40.2 de estos estatutos, la asamblea puede fijar un porcentaje máximo de capital social que pueda ser devuelto en un ejercicio económico a los socios que causen baja en la sociedad cooperativa por esta causa, y las aportaciones no devueltas en ese ejercicio económico habrán de serlo en el siguiente. El reembolso se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja y, una vez reembolsadas las bajas, de expulsión. Durante estos plazos las aportaciones devengarán el interés legal del dinero, salvo en el supuesto de expulsión, y no podrán ser actualizadas. Para los socios cedentes, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
    e) Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el órgano de administración fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero.
    f) Las aportaciones voluntarias se reembolsarán en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión. En el supuesto previsto en el artículo 40.2 de estos estatutos, cuando no se haya procedido al reembolso inmediato de las aportaciones voluntarias de los socios que causen baja por esta causa, este debe producirse en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión, sin que pueda superarse el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de baja. El reembolso se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja y, una vez reembolsadas las bajas, de expulsión.

    2.- En el caso de las aportaciones previstas en el artículo 40.1.b) de estos estatutos, se seguirán las mismas normas establecidas en los párrafos anteriores, salvo las relativas a los plazos, que se computarán a partir de la fecha en que el órgano de administración acuerde el reembolso.

    Pendiente el acuerdo de reembolso, las obligaciones del socio con la sociedad cooperativa serán exigibles, conforme a lo que resulte de las mismas. Y acordado el reembolso, la sociedad cooperativa podrá compensar créditos y deudas cuando se den las circunstancias legales para ello.


Artículo 48.- Aportaciones no integradas en el capital social y otras formas de integración

    1.- La Asamblea General, fijará cuotas de ingreso de los nuevos socios, que se integrarán en el Fondo de Reserva Obligatorio. ( Las cuotas de ingreso y las periódicas de los nuevos socios pueden establecerse directamente en los estatutos. Si se fijara estatutariamente su importe se señalará en este apartado.

    Si la cuantía de las cuotas de ingreso no fuera fijada por el acuerdo de la Asamblea General, vendrán determinadas por el resultado de dividir los Fondos que tengan carácter obligatorio por el número de socios existentes en la fecha de la adopción del acuerdo. ( Si en el artículo 41.1 de estos estatutos se ha optado por una asignación de las aportaciones obligatorias en función del compromiso o uso potencial de los servicios cooperativizados, los fondos de carácter obligatorio se dividirán por las asignaciones totales fijadas proporcionalmente y multiplicadas por el módulo o uso potencial del nuevo socio.

    2.-La asamblea general o el órgano de administración podrán acordar la financiación voluntaria por parte de socios, o no socios, bajo cualquier modalidad jurídica y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo, sin que la misma integre el capital social.

    3.-La asamblea general podrá establecer aportaciones porcentuales sobre el importe de las operaciones que realice el socio con la sociedad cooperativa y derramas para gastos que se produzcan por su actividad. En cada caso, en el acuerdo de creación deberá establecerse con claridad la naturaleza de dichas detracciones y derramas, distinguiendo las que vayan destinadas a capital, de las que se apliquen a gastos de ejercicio o a la dotación directa de fondos de reserva voluntarios u obligatorios.

    4.- La Sociedad Cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, podrá emitir obligaciones, cuyo régimen jurídico y económico se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente. Estas obligaciones sólo podrán convertirse en aportaciones sociales cuando los obligacionistas sean socios y respetando los límites a la concentración de capital establecidos en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    5.- La Asamblea General podrá acordar la emisión de títulos participativos remunerados a interés fijo o variable, o, bien, sujetos a una remuneración mixta, consistente en una parte sujeta a interés fijo y una parte de interés variable, fijado en función de los resultados de la Sociedad Cooperativa. Todo ello de acuerdo con las especificaciones del acuerdo de emisión, que además concretará el plazo de amortización y la normativa de aplicación. En todo caso, la suscripción de estos títulos dará derecho a la asistencia a las sesiones de la Asamblea General, con voz pero sin voto. Para ejercer este derecho el titular deberá manifestar ante el Secretario de la Sociedad Cooperativa su identidad y domicilio donde será convocado.

    6.- Asimismo, la Asamblea General podrá acordar la contratación de cuentas de participación cuyo régimen se ajustará a lo establecido en el Código de Comercio.

Artículo 51.- Ejercicio económico. Cuentas anuales

    1.- Anualmente, y, con referencia al día......... del mes......... quedará cerrado el ejercicio económico anual.

    2.- En el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico, el Consejo Rector deberá elaborar el inventario, las cuentas anuales y la propuesta de distribución de excedentes netos y de beneficios extracooperativos o la propuesta de imputación de pérdidas. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria se redactarán de forma clara y permitirán el exacto conocimiento de la situación patrimonial, económica y financiera de la Sociedad Cooperativa, así como los resultados del ejercicio y del curso de la actividad empresarial, todo ello de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, el que asimismo se seguirá en orden a la valoración de las partidas del balance.

Artículo 49.- Responsabilidad
    1.- La responsabilidad del socio por las deudas sociales, estará limitada a las aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas. ( Los estatutos podrán establecer que los socios respondan personalmente por las deudas sociales, en cuyo caso deberá determinarse en los estatutos el alcance de dicha responsabilidad, en su cuantía o límite y en su carácter de solidaria o mancomunada.

La responsabilidad del asociado por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas. ( Si la sociedad cooperativa no tiene asociados se eliminará este párrafo.

    2.- El socio que cause baja en la sociedad cooperativa o que sea expulsado responderá personalmente de las obligaciones contraídas con terceros por la sociedad cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social, previa excusión del haber social, y durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio.

    3.- El socio que cause baja en la sociedad cooperativa o que sea expulsado seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que haya asumido con la sociedad cooperativa, que por su naturaleza no se extingan con la pérdida de la condición de socio.

    Los acuerdos aprobados por la asamblea general que impliquen inversiones, ampliación de actividades o planes de financiación en los que se haya individualizado la obligación que corresponde a cada socio, o los acuerdos por los que se exijan al socio nuevas aportaciones obligatorias, cuando no hayan sido recurridos en tiempo y forma por el socio, darán lugar, si se produce su baja o su expulsión, a que responda personalmente de las obligaciones que le correspondan por tales acuerdos en los términos que se determine por la sociedad cooperativa en la liquidación de las aportaciones.

    El socio que cause baja o que sea expulsado estará obligado a pagar las pérdidas que se le hayan imputado y las que estén pendientes de imputación por cualquier motivo.

    La liquidación de las obligaciones económicas asumidas por el socio con anterioridad a su baja o expulsión se practicará conforme a lo establecido en el artículo 47 de estos estatutos.

    4.- La sociedad cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al Fondo de Educación y Promoción, que solo responderá de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de sus fines.


SECCIÓN SEGUNDA: LAS CUENTAS ANUALES Y LA DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONÓMICO

Art. 50.- Ejercicio económico. Cuentas anuales

    1.- Anualmente, y, con referencia al día......... del mes......... (1) quedará cerrado el ejercicio económico anual.

    2.- Los administradores de la sociedad cooperativa están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de distribución de excedentes netos y de beneficios extracooperativos o extraordinarios, o la propuesta de imputación de las pérdidas, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

    Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.

    3.- Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad cooperativa, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a la normativa general contable, con las especialidades que se derivan de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura y normativa que resulte de aplicación. El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en el número de socios.

    4.- Si se reúnen las condiciones exigidas por la legislación general de sociedades del Estado, podrá de formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados y cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Cuando pueda formularse balance en modelo abreviado, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión.

Artículo 51.- Auditoría de cuentas

    1.- Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación o lo acuerde la asamblea general. (1)
En los estatutos sociales se puede establecer que la sociedad cooperativa esta obligada a auditar, en todo caso, sus cuentas anuales. En tal caso, dicho apartado deberá tener la siguiente redacción: "La sociedad cooperativa está obligada a someter a auditoría externa sus cuentas anuales"

Si la sociedad cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, __________ socios (1), podrán solicitar al órgano judicial competente que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.

2.- La designación de los auditores de cuentas corresponde a la asamblea general y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar.

No obstante, cuando la asamblea general no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, los administradores y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán solicitar al órgano judicial competente que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.


Artículo 52.- Determinación de los resultados           
  
    1. La determinación de resultados del ejercicio de la sociedad cooperativa se llevará a cabo conforme a la normativa general contable y deberá distinguir entre resultados cooperativa, extracooperativos y extraordinarios.

    2.- Para la determinación de los resultados cooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza:

    a) Los obtenidos de la venta de productos o prestación de servicios de los socios y de la sociedad cooperativa.
    b) Los obtenidos de la venta de productos o prestación de servicios a los socios, y de las operaciones realizadas con los socios de otras sociedades cooperativas, en virtud del correspondiente acuerdo intercooperativo.
    c) Los obtenidos de inversiones o actividades en sociedades cooperativas o, en general, de base mutualista, o en entidades de economía social o en empresas participadas mayoritariamente por las mismas o cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia sociedad cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la sociedad cooperativa.
    d) Las subvenciones corrientes y las de capital, imputables al ejercicio económico.
    e)Las aportaciones periódicas satisfechas por los socios destinadas al mantenimiento de la actividad de la sociedad cooperativa.
    f) Los obtenidos de la actividad cooperativizada llevada a cabo por terceras personas no socias.
    g)Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material o inmaterial destinados al desarrollo de la actividad cooperativizada y al cumplimiento del objeto social, si se revierte la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado material o inmaterial, igualmente afectos al desarrollo de la actividad cooperativizada y al cumplimiento del objeto social, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, excepto las pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.
    h) Cualesquiera otros derivados de la actividad cooperativizada con socios.

    3.- Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán gastos de esta naturaleza:

    a) El importe de los bienes entregados y servicios realizados por los socios para la gestión y desarrollo de la sociedad cooperativa en valoración no superior a los precios medios de mercado, el importe de los bienes y servicios producidos o adquiridos por la sociedad cooperativa para su consumo por los socios con arreglo al coste de producción o de adquisición, y el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo, que no serán superiores a las retribuciones satisfechas en la zona.
    b) Los gastos precisos para el funcionamiento de la sociedad cooperativa.
    c) La remuneración de las aportaciones al capital social de los socios y asociados.
    d) Los gastos que genere la financiación externa de la sociedad cooperativa.
    e)Los anticipos laborales de los socios trabajadores y las rentas de los socios cedentes
    f)tros deducciones que permita hacer la legislación estatal.
    g)Cualesquiera otros derivados de la actividad cooperativizada con los socios.

La cooperativa, mediante acuerdo de la asamblea general, podrá reconocer el derecho de sus personas trabajadoras asalariadas a percibir una retribución salarial, con carácter anual, cuya cuantía, considerada como un gasto, se fijará en función de los resultados positivos obtenidos en el ejercicio económico.

    4.- Para la determinación de los resultados extracooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza los derivados de operadores con terceros no socios. (1)

    5. Para la determinación de los resultados extraordinarios, se considerarán ingresos de esta naturaleza los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la sociedad cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades, y los derivados de la enajenación de elementos del activo inmovilizado, excluidos los que puedan considerarse resultados cooperativos conforme al apartado segundo de este artículo.

    6. Para la determinación de los resultados extracooperativos y extraordinarios se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la sociedad cooperativa.

Artículo 53.- Aplicación de excedentes y beneficios.

   1. El destino de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios se acordará por la asamblea general al cierre de cada ejercicio, de conformidad con las previsiones de este artículo.

    2.- En todo caso, de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios habrán de dotarse los fondos sociales obligatorios, antes de la consideración del Impuesto sobre Sociedades, con sujeción a las siguientes normas:

    a) De los excedentes cooperativos se destinará, como mínimo, el _____ al Fondo de Reserva Obligatorio. (Se deberá establecer un porcentaje que oscilara entre el 15 y el 50 %.)
    b) Al Fondo de Educación y promoción se destinará, como mínimo, el 5% de los excedentes cooperativos cuando el Fondo de Reserva Obligatorio alcance, al menos, el 50 % del capital social.
    c) De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, se destinará, como mínimo, el _____ al Fondo de Reserva Obligatorio. (Se deberá establecer un porcentaje que oscilara entre el 50 y el 100 %.)

    3.- Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
    a) Los excedentes disponibles que tenga su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la sociedad cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
    b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la sociedad cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa en los términos que se señalan a continuación:
a') La actividad consistente en la cesión a favor de la sociedad cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
b') La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del Convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos laborales de cuantía distinta.

    3. Los excedentes cooperativos disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos sociales obligatorios se aplicarán según lo acuerde la Asamblea General en cada ejercicio económico a:  

    a) Retorno cooperativo a los socios que se calculará en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizada por aquellos.
    b) Dotación de fondos de reservas voluntarios de carácter irrepartible o repartible.
    c) Dotación de otros fondos de reservas, incluido el fondo de Reserva Obligatorio, o al Fondo de Educación y Promoción.

    4. La aplicación efectiva del retorno cooperativo, podrá realizarse atendiendo a las necesidades económico financieras de la Sociedad Cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, de conformidad con las siguientes modalidades ( La aplicación efectiva del retorno cooperativo puede determinarse en los estatutos, bien concretando una de las cuatro modalidades expuestas, o bien recogiendo todas las posibilidades mostradas o algunas de ellas y remitiendo la determinación concreta al acuerdo de la Asamblea General. ):

    a) Incorporándolo al capital social con el incremento correspondiente a la parte de cada socio.
    b) Constituyendo un fondo, regulado por la Asamblea General, de manera que se limite la disponibilidad del dinero por un periodo máximo de cinco años, y se garantice su posterior distribución a favor del socio titular, con un interés que no excederá del interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos.
   c) Satisfaciéndolo a los socios después de la aprobación del balance del ejercicio, en los plazos que fije la Asamblea General.
   d) Constituyendo un Fondo de Reserva Voluntario, cuyo régimen de funcionamiento será fijado por la Asamblea General.

    5.- Los beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles se aplicarán, una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos sociales obligatorios, se aplicarán  según lo acuerde la Asamblea General en cada ejercicio económico a: ( La aplicación efectiva del beneficio extracooperativos y extraordinarios disponibles puede determinarse en los estatutos, bien concretando una de las cuatro modalidades expuestas, o bien recogiendo todas las posibilidades mostradas o algunas de ellas y remitiendo la determinación concreta al acuerdo de la Asamblea General. )

    a) Incrementar las aportaciones al capital social de cada socio, en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizadas por aquellos.
    b) Dotación de fondos de reservas voluntarios de carácter irrepartible o repartible.
    c) Dotación de otros fondos de reservas, incluido el fondo de Reserva Obligatorio, o al Fondo de Educación y Promoción.


Artículo 54.- Imputación de pérdidas

   1. La imputación de las pérdidas cooperativas, extracooperativas y extraordinarias se hará conforme a los siguientes criterios:

    a)Cuando la sociedad cooperativa tuviese constituido algún fondo de reserva voluntario, la asamblea general podrá determinar que todas o parte de las pérdidas se imputen a dicho fondo, sin que pueda quedar el fondo de reserva voluntario con saldo deudor después de esta imputación y las pérdidas no imputadas restantes se imputarán en la forma señalada en las letras b) y c).

    b)Al Fondo de Reserva Obligatorio podrá imputarse el porcentaje que determine la asamblea general, sin que el mismo pueda exceder del 50 % de las pérdidas que tengan su origen en la actividad cooperativizada y siempre hasta el límite del saldo acreedor del Fondo. También se podrán imputar al Fondo de Reserva Obligatorio hasta el 100 % de las pérdidas extracooperativas y extraordinarias. Si como consecuencia de dicha imputación de pérdidas extracooperativas y extraordinarias, el importe del Fondo fuese insuficiente, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para amortizar con cargo a futuros ingresos en el Fondo de Reserva Obligatorio; a tal efecto, hasta que hayan sido amortizadas dichas pérdidas, se abonarán al Fondo de Reserva Obligatorio la totalidad del saldo resultante de la actualización del balance y el remanente existente en el cuenta "actualización de aportaciones".

    En la imputación de pérdidas al Fondo de Reserva Obligatorio se llevará una prelación, en cada ejercicio económico, debiendo figurar en primer lugar las que corresponden a la actividad cooperativizada.

    La diferencia resultante no imputada, en su caso, se imputará a cada socio, de acuerdo con las siguientes normas:
    - Los excedentes disponibles que tenga su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la sociedad cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
    - Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la sociedad cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa en los términos que se señalan a continuación:
    a') La actividad consistente en la cesión a favor de la sociedad cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
    b') La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del Convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos laborales de cuantía distinta.   

    2. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las dos formas siguientes, o de ambas formas, determinadas por la asamblea general:

    a) Mediante su abono directo o mediante deducciones de sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera de este en la sociedad cooperativa u otro derecho económico que conste a favor del socio, y que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieran producido.

    b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los cinco años siguientes, si así lo acuerda la asamblea general. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, estas deberán ser satisfechas por el socio en efectivo o como acuerde el órgano de administración de la sociedad cooperativa, dentro del año siguiente, disponiendo para su abono del plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el órgano de administración.


    Artículo 55.- Fondo de Reserva obligatorio


    El Fondo de Reserva obligatorio tiene por objeto la consolidación, desarrollo y garantía de la Sociedad Cooperativa. Será de carácter irrepartible entre los socios, y se constituirá:

    a) Los porcentajes sobre los excedentes cooperativos y beneficios extracooperativos y extraordinarios que correspondan con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 53.
    b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja o expulsión del socio.
    c) Las cuotas de ingreso y las cuotas periódicas.
    d) El 50 % del resultado de la regularización del balance.

    2.- El Fondo de Reserva Obligatorio es irrepartible entre los socios en un 50 %, siendo repartible como máximo el otro ____ %  (Se deberá establecer un porcentaje que como máximo será del 50 ) el supuesto de liquidación de la sociedad cooperativa, en proporción a la actividad cooperativizada realizada por cada uno de ellos en los últimos cinco ejercicios económicos, o desde la constitución de la sociedad si su duración fuese inferior. Los socios que durante el funcionamiento de la sociedad cooperativa hayan causado baja, voluntaria u obligatoria, o sus causahabientes, participarán en el reparto en la misma proporción, contados los ejercicios desde la fecha de baja, y sobre el importe del Fondo a la fecha de baja. El importe repartible a cada socio podrá ser compensado con deudas a cargo del socio y a favor de la sociedad cooperativa.( En el caso de que no se quiera establecer el carácter parcialmente irrepartible entre los socios del Fondo de Reversa Obligatoria este apartado deberá tener la siguiente redacción: "El Fondo de Reserva Obligatorio es irrepartible entre los socios").


Artículo 56.- Fondo de Educación y Promoción

  1.- El Fondo de Educación y Promoción, como instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de la sociedad cooperativa y de la formación de los socios y personas trabajadoras en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, es inembargable, excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, y, en todo caso, irrepartible.

    2.- La dotación correspondiente a dicho Fondo, ya sea obligatoria o voluntaria, se imputará al resultado como un gasto, sin perjuicio de que su cuantificación se realice tomando como base el propio resultado del ejercicio en los términos señalados en los estatutos sociales.

    3.- A dicho Fondo se destinará:
    a) Los porcentajes sobre los excedentes cooperativos y beneficios extracooperativos y extraordinarios que correspondan con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 53.
    b) Las sanciones pecuniarias que la sociedad cooperativa imponga a sus socios como consecuencia de la comisión de infracciones disciplinarias.
    c) Las subvenciones, así como las donaciones y cualquier otro tipo de ayuda, recibidas de los socios o de terceros, para el cumplimiento de los fines propios del Fondo.
    d) Los rendimientos de los bienes y derechos afectos al propio Fondo.

    4.- El Fondo de Educación y Promoción se destinará a actividades que puedan enmarcarse dentro de la responsabilidad social empresarial y, singularmente, a los siguientes fines:
    a) La formación de los socios y personas trabajadoras de la sociedad cooperativa en materia de sociedades cooperativas, así como en técnicas económicas, empresariales y profesionales.
    b) La promoción de las relaciones intercooperativas e interempresariales.
    c) El fomento de una política efectiva de igualdad de género y de responsabilidad social empresarial.
    d) La difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
    e) La realización de actividades de formación y promoción dirigidas a socios y trabajadores con especiales dificultades de integración social o laboral.
    f) La promoción de actividades orientadas a fomentar la sensibilidad por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
    g) La formación de las personas trabajadoras, sean socios o no, en materia de prevención de riesgos laborales.

Dentro del ámbito de dichas actividades se podrán acordar su destino, total o parcialmente, a las uniones, federaciones y/o confederaciones extremeñas de sociedades cooperativas, pudiendo igualmente colaborar con otras sociedades o entidades asociativas de sociedades cooperativas, instituciones públicas o privadas y con entidades dependientes de las administraciones públicas.

    5.- Las dotaciones al Fondo de Educación y Promoción, así como sus aplicaciones, se reflejarán separadamente en la contabilidad social en cuentas que expresen claramente su afectación a dicho Fondo. Asimismo, figurará en el pasivo del balance con separación de los restantes fondos y del capital social.

    6.- La asamblea general ordinaria que apruebe las cuentas del ejercicio puede fijar las líneas básicas de aplicación del Fondo para el ejercicio siguiente.

Cuando en cumplimiento de las líneas básicas de aplicación fijadas por la asamblea general no se agote la totalidad de la dotación del Fondo de Educación y Promoción durante el ejercicio, el importe que no se haya aplicado deberá materializarse, dentro de este, en cuentas de ahorro o en títulos de Deuda Pública cuyos rendimientos financieros se destinarán al propio Fondo. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.


CAPÍTULO V. De los libros y contabilidad.

Artículo 57.- Documentación social

    1.- La Sociedad Cooperativa llevará, en orden y al día, los siguientes Libros:

    a) Libro de Registro de Socios.
    b) Libro de Registro de Aportaciones Sociales.
    c) Libro de Actas de la Asamblea General, Libro de Actas del Consejo Rector, Libro de Informes de los Interventores.
    d) Libro de inventarios y balances y Libro diario
    e) Cualesquiera otros que les sean impuestos por las disposiciones legales.

   2.- Los libros obligatorios serán legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    3.- También son válidos los asientos y las anotaciones contables realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, que serán legalizados por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.

    4.- Los libros y demás documentos de la sociedad cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del órgano de administración y, en su caso, de los liquidadores, que deberá conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a la transcripción del último acta o asiento o a la extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.

Artículo 58.- Contabilidad

    Las  Sociedades Cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo al Plan General de Contabilidad.


CAPÍTULO VI. De la dosilución y liquidación.

Artículo 59.- Causas de disolución

    La Sociedad Cooperativa se disolverá:

    a) Por el cumplimiento del término fijado en los Estatutos.
    b) Por la conclusión de la Empresa que constituye su objeto.
    c) La paralización o inactividad de los órganos sociales, o inactividad injustificada de la Sociedad Cooperativa, en ambos casos durante un período de un año natural.
    d) La reducción del número de socios por debajo del legalmente exigido durante un año ininterrumpido.
    e) Reducción del capital social, por debajo del mínimo establecido legalmente, o estatutariamente si es superior a éste, durante más de seis meses.
    f) Por la apertura de la fase de liquidación cuando la sociedad cooperativa se halle declarada en concurso.
    g) Por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados.
    h) Cualquier otra causa establecida por la Ley.

Artículo 60.- Liquidación

    1.- Una vez disuelta la Sociedad, se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo.

    El número de liquidadores se fijará mediante acuerdo de la Asamblea General, que los elegirá de entre los socios en votación secreta, por la mayoría de votos emitidos.

    2.- La liquidación y extinción de la Cooperativa se ajustará a las normas establecidas en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.


Artículo 61.- Adjudicación del haber social

    1.-En la adjudicación del haber social se comenzará por separar suficientes elementos del activo, o en su caso del precio de la cesión global, para cubrir el importe total del Fondo de Educación y Promoción que no estuviera materializado.

    2.-Los liquidadores no podrán adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos. Esta regla no será aplicable a los casos de cesión global del pasivo.

    3.-El resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:

    Primero. Se reintegrará a los asociados el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso.

    Segundo. Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y después las aportaciones obligatorias.

    Tercero. Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de los socios con la sociedad cooperativa durante los últimos cinco años o, para las sociedades cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. De haberse optado por el carácter parcialmente repartible del Fondo de Reserva Obligatorio, se debe añadir el siguiente párrafo: "El porcentaje disponible del fondo, una vez hechas las operaciones de las letras a) y b), se reparte entre los socios de acuerdo con lo establecido en el artículo 55."

    Cuarto. El activo sobrante, si lo hubiere, así como el remanente existente del Fondo de Educación y Promoción, se adjudicará conforme al procedimiento siguiente:
    i) Se depositará en la Unión correspondiente a la clase de sociedad cooperativa de que se trate el listado de socios y el haber líquido resultante, constituyéndose con el mismo un fondo indisponible por la Unión por el plazo de un año, durante el cual los socios de la sociedad cooperativa disuelta tendrán la posibilidad de transferir como cuota de ingreso o aportación al capital social la parte que le corresponda de dicho fondo, en función de su actividad cooperativizada en el año anterior a la disolución, a otra sociedad cooperativa cuyo ámbito territorial sea coincidente.
    ii) Si no existiere Unión correspondiente a la clase de actividad, el mencionado haber líquido se depositará en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura en las mismas condiciones que las citadas en el párrafo anterior.

   Los socios que no hiciesen uso del ofrecimiento hecho al respecto por la Unión correspondiente o, en su caso, por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, perderán la parte que les corresponda, debiéndose destinar esta al fomento del cooperativismo, por el que velará, en cualquier caso, el citado Consejo Superior

    4. El Fondo de Educación y Promoción quedará solo sometido a liquidación para pagar las deudas contraídas para la realización de sus fines específicos.

    5. En caso de disolución de una sociedad cooperativa de segundo grado, el haber líquido resultante al que se refiere la letra d) del apartado 3, se distribuirá entre las sociedades cooperativas socias en proporción al retorno recibido en los últimos cinco años, y se destinará siempre a los respectivos fondos de reserva obligatorios. En caso de que existan entidades no cooperativas que integren la sociedad cooperativa de segundo grado, la parte en el mencionado haber líquido que les correspondería ha de destinarse a las entidades a que se refiere la mencionada letra d).

    6. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 40.1.b) de los estatutos los titulares que hayan causado baja o hayan sido expulsados y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.

Siguiente: Estatutos de cooperativa de consumidores y usuarios de Castilla la Mancha.

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