Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. 2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 12/2012, de 26 de diciembre.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Decreto-Ley 19/2012, de 25 de Mayo.Redacción Anterior
- Artículo 100 según Decreto-Ley 19/2012, de 26 de diciembre RDL 2/2004 Reguladora de las Haciendas Locales.- Artículo 100 texto original RDL 2/2004 Reguladora de las Haciendas Locales.Siguiente: Artículo 101 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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