Artículo 111. Ámbito subjetivo.
Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el [artículo 112] el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en aquel, en favor de los municipios en los que concurra alguna de las siguientes condiciones: a) Que sean capitales de provincia, o de comunidad autónoma, o b) Que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerará la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección.Siguiente: Artículo 112 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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