Artículo 133. Contribuciones especiales.
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4ª. del capítulo III del título I de esta ley.Siguiente: Artículo 134 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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