Artículo 178. Créditos ampliables.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 172 de esta ley tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados.Siguiente: Artículo 179 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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