Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados: a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos. b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.Siguiente: Artículo 19 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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