Artículo 41. 41. Concepto.
La entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.Siguiente: Artículo 42 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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