Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.
En los términos previstos en esta ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.Siguiente: Artículo 49 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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