Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente. 2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.Siguiente: Artículo 72 Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las haciendas locales
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