CONSULTA DGT V1267-17. 25/05/2017. Clasificación en epígrafe por fabricación de equipos de material plástico para la industria del automóvil

Consulta número: V1267-17 Fecha: 25/05/2017
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 363 y 482, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Fabricación de equipos exteriores e interiores de material plástico para la industria del automóvil.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".
Las Tarifas del IAE clasifican en la sección primera las siguientes actividades:

    En el grupo 363 la "Fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles".

    De acuerdo con su nota el citado grupo comprende "la fabricación de transmisiones, cajas de velocidades, embragues, radiadores, climatizadores, mecanismos de dirección, sistemas de suspensión, puentes traseros completos, filtros, bombas y sistemas de inyección, sistemas de escape, silenciadores, ruedas, frenos, soportes de motor y carrocería, depósitos de carburante y otro equipo, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles".

    A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

    Epígrafe 363.1, "Equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto de motores para vehículos automóviles (excepto equipo eléctrico)".

    Epígrafe 363.2, "Equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto de carrocerías para vehículos automóviles".

    Epígrafe 363.9, "Otro equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles (excepto equipo eléctrico)".

    En el grupo 482 la "Transformación de materias plásticas", el cual se segrega en los siguientes epígrafes:

    Epígrafe 482.1, "Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas".

    De acuerdo con su nota este epígrafe comprende "la fabricación de productos semielaborados de materias plásticas tales como hilos, placas, láminas, tubos, etc.; así como el regenerado de dichas materias plásticas y la fabricación de materias primas celulósicas".

    Epígrafe 482.2, "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas".

    De acuerdo con su nota, este epígrafe comprende "la fabricación por moldeado, extrusión, etc., de artículos acabados en materias plásticas tales como vajilla, servicio de mesa y otros artículos de cocina y para el hogar; esteras, alfombras, cubre-suelos y revestimientos; tripas sintéticas; envases y recipientes; aisladores y material aislante; calzado de material plástico; muebles y suministros industriales; artículos sanitarios, embarcaciones y otros artículos de deporte obtenidos por moldeo o extrusión; monturas de gafas y otro material plástico para óptica, fotografía y cinematografía, etc."

    A la vista de todo lo anteriormente expuesto, y en la medida en que toda la producción del sujeto pasivo consultante esté destinada a la industria del automóvil en forma de piezas o accesorios, ya sean para el interior o el exterior de los vehículos automóviles, con independencia del material que se emplee en su fabricación, dicha actividad deberá clasificarse en el grupo 363 de la sección primera de las Tarifas, declarando a efectos meramente informativos la actividad o las actividades concretas que ejerce según los epígrafes contenidos en dicho grupo 363.

    En el caso de que la entidad consultante fabrique piezas, accesorios o componentes que no estén destinados a la fabricación o reparación de vehículos automóviles, esta deberá darse de alta en la rúbrica que efectivamente clasifique tal actividad industrial.

    2º) Por lo que se refiere a la venta a proveedores de cierta materia prima para la elaboración de piezas que, posteriormente, son vendidas a la entidad consultante para la incorporación mediante ensamblaje a sus productos, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, apartado 2, letra A) de la Instrucción, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades industriales faculta, además de la venta al por mayor, al por menor y a la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades, para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las dichas actividades, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

    Según lo expuesto, el pago de la cuota del grupo 363 de la sección primera de las Tarifas habilita para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, en el mismo establecimiento de fabricación, de los productos fabricados, y no alcanza dicha habilitación, en ningún caso, para la venta, al por mayor, al por menor o para la exportación, de las materias primas o de cualquier otro producto que no haya sido objeto de fabricación o transformación por el sujeto pasivo.

    En consecuencia, la venta de materias primas que no se incorporen al proceso productivo de la entidad consultante, constituye una actividad diferenciada de la de fabricación, por lo que se origina la obligación de darse de alta en la rúbrica correspondiente a dicha actividad de comercio.

    El comercio con empresas industriales de elementos que sean integrados en sus procesos productivos se considera, a efectos del IAE, comercio al por mayor, con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª.2.C).b) de la Instrucción.

    
Por consiguiente, la entidad consultante deberá darse de alta en la rúbrica de comercio al por mayor de la clase de materias que comercialice.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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