CONSULTA DGT V1330-18. 22/05/2018. Clasificación en epígrafe por elaboración de aplicación informática musical.

Consulta número: V1330-18 - Fecha: 22/05/2018
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA
RD Leg 1175/1990, Tarifas IAE.
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 27, 99.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 95, 109, 110.
LIVA, Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 11, 69, 70.


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    Contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ha elaborado una aplicación informática musical y que ha contactado con una empresa con sede en Alemania que será la encargada de la distribución de la citada aplicación, procediendo al abono de una comisión del importe de los servicios que la empresa alemana factura a sus clientes.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    Si tiene que presentar alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto en lo referente a la declaración anual como a posibles pagos trimestrales.

    Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    En relación con la descripción de las actividades realizadas por el sujeto pasivo, debe indicarse que el escrito de consulta no resulta de todo claro en orden a poder realizar una correcta clasificación dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    Previamente, y a efectos de la correcta clasificación de la actividad de programadores informáticos, ejercida por personas físicas, es necesario analizar si la misma debe considerarse como empresarial o profesional.

    En este sentido, aunque en algunos supuestos, no resulta, "a priori", fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

    Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad.

    Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.

    Así, si el sujeto pasivo, persona física, realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del programador, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

    Realizada la anterior puntualización, y a la vista del escrito de consulta, parece que realmente quien realiza la actividad de programador es una persona física, por lo cual y por la realización de la misma, deberá darse de alta en el epígrafe correspondiente de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    
Llevado esto a la concreta cuestión planteada, resulta que la consultante, persona física, que ha elaborado una aplicación informática musical, la cual es distribuida por otra empresa, abonándole una comisión del importe de los servicios que dicha empresa factura a sus clientes, deberá darse de alta por dicha actividad en el grupo 763 de la sección segunda de las Tarifas que clasifica la actividad profesional de "Programadores y analistas de informática".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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