Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1 y Disp. Trans. 3ª, apartado 2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN: Reglas 5ª, 10ª y 17ª. TARIFAS: Nota común 1ª a la Sección 2ª.
TEMA
Abogados. Régimen de tributación.
CUESTIONES PLANTEADAS
El consultante plantea las siguientes cuestiones:1ª. Si el Grupo 731 "Abogados" tiene asignada cuotamínima municipal.En relación con la primera de las cuestiones planteadas, cabe afirmar efectivamente que de conformidad con lo establecido en la Regla 10ª.1 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, efectivamente son cuotas mínimas municipales además de las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas del Impuesto, cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa de cuotas provinciales o nacionales, circunstancia esta que no se da en el Grupo 731 de la Sección2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por la disposición anteriormente indicada, siendo por consiguiente cuotas mínimas municipales siempre.2ª. Si deben darse de alta los abogados en el término municipal en el que radique su despacho profesional.Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, es necesario indicar que el lugar de realización de las actividades profesionales se regula en el apartado 3de la Regla 5ª de la Instrucción, estableciéndose que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización será el término municipal en el que dicho local radique.Y enlazando con lo dispuesto en la Regla 17ª.1 de la misma Instrucción, el Ayuntamiento competente para la exacción de las cuotas mínimas municipales será aquel en cuyo término municipal tenga lugar la realización de la actividad, es decir, aquel en el que radique el despacho de tales profesionales.En cuanto a las cuestiones relativas a la gestión del Impuesto, tales como determinación del lugar de presentación de declaraciones de alta, baja, etc., se está a la espera del desarrollo reglamentario de tales materias, aún sin aprobar.3ª. Si cuando las actividades profesionales se ejerzan fuera del término municipal en el que radique el despacho profesional deben pagar alguna otra cuota adicional.En cuanto a lo consultado en la tercera cuestión, el apartado 4 de la Regla 10ª de la Instrucción determina expresamente que las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local de su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota ni mínima municipal, ni provincial, ni nacional.4ª. Si dichos profesionales establecen otro u otros despachos en lugar diferente a aquel en el que tengan inicialmente establecido su estudio, ¿estos otros despachos deben ser objeto de tributación?Por lo que respecta a la cuarta cuestión formulada, es preciso señalar que con arreglo a lo previsto en la Regla10ª.3 de la Instrucción, cuando una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales en los que ejerza la actividad.Consecuentemente, en el caso de los abogados, como profesionales que son, devengarán tantas cuotas cuantos despachos tengan establecidos, incluso dentro del mismo término municipal.5ª. Si la cuota asignada a los abogados se reduce al 50por 100 en los cinco primeros años de ejercicio de su profesión.Con referencia a lo interesado en la quinta de las cuestiones, cabe informar que la reducción de las cuotas en un 50 por 100 durante los cinco primeros años de ejercicio de la actividad profesional se contiene en la Nota Común 1ª a la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, significándose en este sentido, que dicho período caducará a los cinco años desde la primera declaración de alta, con independencia de las posteriores declaraciones de baja o alta a que se produzcan a partir de dicha declaración de alta.El régimen anteriormente indicado será aplicación para aquellas actividades que se inicien a partir del 1 de enero de 1992. Para las actividades iniciadas con anterioridad a dicha fecha se aplicará lo dispuesto el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988.
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