Consulta IAE. Actividades profesionales; aplicación de las reducciones en las cuotas contenidas en la Nota Común 1ª a la Sección 2ª.

Consulta número 189 Fecha: 23 de enero de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Disp. Trans. 3ª, apartado 2.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:


TARIFAS:
Nota Común 1ª a la Sección 2ª.


TEMA

Actividades profesionales; aplicación de las reducciones en las cuotas contenidas en la Nota Común 1ª a la Sección 2ª.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante desea saber si la 1ª Nota Común a la Sección 2ª de las tarifas del Impuesto es aplicable a un profesional, que habiendo presentado declaración de baja en la Licencia Fiscal a finales del ejercicio 1991 por cese en su actividad, cause alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en enero de 1992 por la misma actividad.


CONTESTACIÓN


    La primera nota de las comunes a la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre establece que "quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional a partir del 1 de enero de 1992, satisfarán durante los cinco primeros años el 50 por  100 de la cuota correspondiente. Este periodo caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta".

    Lo anterior significa que las cuotas que corresponda satisfacer por el ejercicio de una actividad profesional clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas se reducirán al  50 por 100 te los cinco primeros años de ejercicio misma siempre que tal actividad se inicie a partir del 1 de enero de 1992, fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    En este sentido, cabe señalar que se entiende que se inicia una actividad cuando se comienza por primera vez a ejercer la misma y no deberá considerarse a estos efectos, que se inicia una actividad cada vez que el sujeto pasivo presente declaración de alta en el impuesto por el ejercicio de misma actividad profesional.

    En consecuencia, la nota que se comenta será aplicación a aquellos sujetos pasivos que efectivamente inicien su actividad a partir del 1 de enero de 1992 y no a aquellos otros que habiendo figurado matriculados en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, hayan presentado declaración de baja en su actividad en ejercicios anteriores a dicha fecha, y formulen declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas a partir de la referida fecha.

    No obstante, para las actividades profesionales iniciadas con anterioridad al 1 enero de 1992 se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el apanado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según el cual "quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de  1994, inclusive".

    Proyectando el precepto anterior al caso concreto que se examina, resulta que aquellos profesionales que a 31 de diciembre de 1991 disfrutasen de los beneficios fiscales contenidos en el artículo 311 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutándolos en el  ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas hasta el término del plazo para su disfrute.

    En base a todo lo expuesto, cabe concluir que a un profesional que haya causado baja en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales en diciembre de 1991 no le será de aplicación el régimen transitorio anteriormente reseñado, por no figurar en la matricula de dicha Licencia a 31 de diciembre de 1991, ni tampoco podrá dicho profesional aplicar lo dispuesto en la nota primera de las comunes a la Sección  2ª, por no iniciar la actividad, en los términos anteriormente indicados, a partir del 1 de enero de 1992.


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