Consulta IAE. Actividad profesional de Graduado social y servicios de asesoría fiscal

Consulta número 522 Fecha: 25 de abril de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª., 4ª.1 y 14ª.1.F).f).

TARIFAS:
Grupos 726 y 799, ambos de la Sección 2ª.


TEMA

Actividad profesional de graduado social y servicios de asesoría fiscal.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    El consultante, graduado social diplomado, pretende establecer un despacho profesional para ejercer como graduado social y al mismo tiempo ofrecer servicios complementarios de asesoría fiscal, desea saber en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas lo siguiente:

    1º. Clasificación de tales actividades en las Tarifas del impuesto.

    Debe indicarse, en primer lugar, que la actividad de asesoramiento fiscal constituye una actividad profesional diferenciada y distinta de la actividad de graduado social que pretende ejercer el consultante y, por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se producen dos hechos imponibles distintos que deben tener un tratamiento diferenciado en el contexto de las Tarifas del impuesto, y por tanto proceder una tributación independiente por cada una de dichas actividades.

    Si a ello añadimos que, tal y como resulta del apartado 1  de la Regla 4ª de la referida Instrucción, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de dicha actividad, salvo que en la Ley reguladora del tributo, en las Tarifas o en la Instrucción, se dispusiese otra cosa, sólo cabe concluir que el pago de la cuota correspondiente a la actividad de graduado social no permite ejercer el asesoramiento fiscal.

    Como consecuencia de todo lo anterior ha de indicarse que el consultante deberá darse de alta y tributar en las rúbricas siguientes:

    - Grupo 726 de la Sección 2ª (Graduados sociales).

    - Grupo 799 de la Sección 2ª (Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.).

    2. Superficie que debe computarse a efectos del cálculo de la cuota correspondiente, en el caso de que el despacho se establezca en una habitación de su propio domicilio.

    La superficie a tener en cuenta a efectos del cálculo de la cuota de las rúbricas anteriores, será la efectivamente utilizada en el ejercicio de las actividades correspondientes. Así en el caso que se plantea se deberán computar los metros cuadrados de la habitación de la vivienda destinada al despacho profesional.

    Ahora bien, como estamos en presencia de dos actividades ejercidas en un mismo despacho o local, deberá aplicarse lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F).f) de la Instrucción, según la cual se imputará a cada una de dichas actividades "la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades".

    3º. Si se produjese dentro del mismo ejercicio el traslado del despacho anterior a otro local, efectos qué  tendría dicho cambio, en cuanto a la presentación de declaraciones de variación y al importe de la cuota.

En relación con la tercera cuestión planteada cabe señalar que en el caso de que se produzca dentro del mismo periodo impositivo el cambio físico del despacho profesional anteriormente indicado a otro local, el consultante estará  obligado a presentar la oportuna declaración de variación en los modelos aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda, donde se recoja dicho cambio con indicación de los metros cuadrados del nuevo local y en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación, tal y como se establece en el artículo 5 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Dicha declaración de variación, referente a un determinado período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del periodo impositivo inmediato siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del referido Real Decreto  1172/1991.

Por consiguiente, el importe de la cuota correspondiente al ejercicio en el que se produzca la variación no sufrirá  alteración alguna.


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