Consulta número 336 Fecha: 24 de junio de 1992 | ![]() |
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales |
NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 79.1.
R.D. LEG. 1175/1990:
INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 899 de la Sección 2ª.
Actividad religiosa ejercida por un no residente.
La persona física consultante desea saber sobre la tributación que corresponde a una persona no residente en España, que presta servicios de reverendo o Ministro del culto, por cuenta propia, a Entidades Confesionales Religiosas no católicas, obteniendo por ello una contraprestación económica.
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, "está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".
En lo que aquí interesa destacar, del precepto transcrito se deduce que, en primer lugar, el Impuesto sobre Actividades Económicas no sujeta a gravamen el ejercicio en el extranjero de actividades económicas por parte de residentes en España, y, en segundo lugar, el mencionado impuesto si somete a gravamen el ejercicio en España de actividades económicas por parte de no residentes.
La proyección de las conclusiones anteriores sobre la materia objeto de consulta, determina que el no residente que ejerce por cuenta propia las actividades profesionales religiosas de referencia, se encuentre sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.
En cuanto a la clasificación de la actividad de referencia en las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a la Instrucción del mismo por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, debe indicarse que por tratarse de una actividad profesional comprendida en la Sección 2ª de las Tarifas, y que, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, al no estar expresamente recogida en ningún Grupo o epígrafe de dicha Sección, deberá clasificarse y tributar por el Grupo 899 de la expresada Sección 2ª de las Tarifas.
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