Hecho imponible: actividades que no tienen por finalidad la producción o distribución de bienes o servicios.
CUESTIÓN PLANTEADA
La entidad consultante, que se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, tiene por objeto la realización de campañas para recaudar fondos que posteriormente son destinados a los distintos programas de ayuda que, fuera de España, se desarrollan en los países más carentes de todo tipo de recursos. El procedimiento utilizado es la remisión de cartas a determinados colectivos o personas en las que se solicita su colaboración económica. Dicha Entidad desea saber si debe contribuir, en relación con la actividad referida, por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
CONTESTACIÓN
La cuestión planteada se reduce a determinar si la actividad desarrollada por la Entidad consultante está o no sujeta a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, o lo que es lo mismo, si se origina el hecho imponible definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.Pues bien, conforme a lo dispuesto en el referido apartado 1 del artículo 79 de la Ley 39/1988, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene constituido por el "... mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto".En este mismo sentido la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, determina que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".A la luz del precepto transcrito, cabe señalar que la recaudación de fondos que realiza la Entidad consultante a través de las distintas campañas promovidas con el fin de financiar los programas de ayuda a los países más necesitados, no tiene la consideración de actividad económica a efectos del impuesto, pues si bien supone "la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos", no tiene por finalidad la de"intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".En consecuencia, la actividad reseñada consistente en promover campañas para la obtención de fondos con destino a los programas de ayuda desarrollados en el extranjero, no constituye el hecho imponible del impuesto definido en el citado artículo 79.1 de la Ley 39/1988, y, por tanto, la misma no está sujeta a tributar por el impuesto de referencia.
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