Consulta IAE. Actividades realizadas por hombres-rana

Consulta número 559 Fecha: 4 de mayo de 1993   
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.

TARIFAS:
Grupo 899 de la Sección 2ª.


TEMA

Actividades realizadas por hombres-rana.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante, que proyecta iniciar la realización de trabajos propios de hombre-rana o buzo, desea saber la clasificación de dicha actividad en las Tarifas del impuesto.


CONTESTACIÓN


    La actividad desempeñada por bombres-rana o buzos no se encuentra recogida de forma expresa en ninguna de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por cl Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre.

    Lo anterior significa que deberá  aplicarse el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la referida Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, las actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas del impuesto. De la aplicación del procedimiento indicado al caso concreto aquí planteado, resulta que la actividad propia de los hombres-tana o buzos, debe clasificarse, de forma provisional y de acuerdo con su naturaleza en el Grupo 899 de la Sección 2ª de las Tarifas que comprende a "otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división."


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