Consulta IAE. Sujeción y clasificación de diversas actividades veterinarias ejercidas por una comunidad de bienes.

Consulta número 126 Fecha: 17 de diciembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3.

TARIFAS:
Grupo 945 de la Sección 1ª.


TEMA

Sujeción y clasificación de diversas actividades veterinarias ejercidas por una comunidad de bienes.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La entidad consultante desea saber el Epígrafe que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a una Comunidad de Bienes que realiza actividades veterinarias de carácter oficial y obligatorio, no clínicas, tales como expedición de documentos oficiales, actividades relacionadas con la prevención de la rabia, etc.


CONTESTACIÓN


    En la cuestión planteada por la consultante es necesario, en primer lugar, analizar si la actividad ejercida por la referida Comunidad de bienes está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, si se origina el hecho imponible definido en el artículo 79.1 de la Ley  39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
   
    Pues bien, en el citado artículo 79.1 de la Ley 39/1988  se determina que el hecho imponible del Impuesto está  constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

    De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que en definitiva viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función ésta que resulta incompatible con la habitualidad.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    b)  En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.

    c)  Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.

    Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    De todo lo anterior se desprende que las actividades desarrolladas por la citada Comunidad de bienes, en el ámbito de la veterinaria, tales como expedición de documentos oficiales, prevención de la rabia, etc., siempre que en las mismas concurran las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo y por tratarse de una actividad profesional clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto, al estar ésta realizada por una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria deberá tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas, tal como establece la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las mismas.

    En cuanto a su clasificación concreta en las Tarifas, en concordancia con lo anteriormente expuesto, cabe indicar que la referida Comunidad de bienes deberá matricularse y tributar por el Grupo 945 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas.


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