Consulta IAE. Elemento tributario de superficie en actividad realizada empleando terrenos de dominio público .

Consulta número 114 Fecha: 16 de diciembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 4ª.
R.D. LEG.1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 6ª.1.

TARIFAS:
Nota Común a la Sección 1ª y Nota Común a la Sección  2ª.


TEMA

Elemento tributario de superficie en actividad realizada empleando terrenos de dominio público cuyo aprovechamiento se otorga mediante concesión administrativa.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    La Consultante, que desarrolla su actividad en terrenos de la Junta del Puerto de Sevilla en virtud de concesión administrativa por la que satisface un canon en cuyo importe se incluye una parte por ocupación de la superficie, plantea las siguientes cuestiones:

    1ª. Si, en tal caso, debe computarse a los efectos de Impuesto sobre Actividades Económicas el valor del elemento tributario constituido por la superficie ocupada para el desarrollo de la actividad.

    El artículo 86.1 Base Cuarta de la Ley 39/1988, de 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que "las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrán en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas".

    A su vez, la Regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, define como locales a efectos del impuesto "las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para culesquiera actividades empresariales o profesionales", procediendo, a continuación a enumerar los casos en que se entiende a los efectos del tributo que no existe local.
    
    De ello resulta que:

    - Es irrelevante el que el local en que se ejercite la actividad esté o no incluido en el dominio público, al no contener precisión sobre este punto la Regla 6ª.1..

    - Siempre que conforme a lo dispuesto en dicha Regla  6ª.1. resulte que la actividad empresarial o profesional ejercida por el sujeto pasivo se desarrolle en un local, procederá complementar la cuota que conforme a la rúbrica a la misma aplicable corresponda con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realice la actividad, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F), todo ello conforme a lo dispuesto en la Nota Común 2ª a la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto.

    2ª. Si, supuesto de que ello debiera hacerse no representaría un doble gravamen (impuesto y canon de concesión) de un mismo elemento: la superficie.

    No cabe hablar de doble imposición en el presente caso, toda vez que, con independencia de la naturaleza del canon satisfecho es lo cierto que el Impuesto sobre Actividades Económicas no grava los lacales empleados en el ejercicio de la actividad, sino que es su superficie lo que se tiene en cuenta como elemento tributario a efectos del cálculo de la cuota, por ser dicha superficie un módulo indiciario de la actividad desarrollada.

    3. Si estos terrenos tienen la consideración de superficie municipal.

    Por lo que se refiere a la cuestión de si los terrenos de dominio público tienen la condición de superficie municipal cabe dar a ello una respuesta afirmativa, por cuanto que así  ha sido declarado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de  30 de marzo de 1985 al resolver un recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, dictada en relación con el Impuesto Municipal sobre la Radicación; en su Considerando Segundo, el Alto Tribunal advierte que:"...el hecho de que un local o instalación esté  ubicado en una zona de dominio público... no debe ser obstáculo para que el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentren dichos recintos pueda ejercier las competencias y facultades que... les otorgan las disposiciones por las que se rigen...", e igualmente "...sin que a ello afecte el que... por la utilización de dicho dominio púlico por vía concesional se abonen unos derechos o tasas..." como, asimismo, "... los locales ubicados en dicha zona portuaria, en la que... es plenamente competente territorial y fiscalmente por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre aquélla...", aseveraciones todas ellas que ponen de manifiesto el que no existe en el territorio nacional ningún supuesto de bienes inmuebles integrados en el dominio público que no formen parte de algún término municipal.

Por lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere y en relación con esta cuestión, es igualmente patente que el hecho de que el local o establecimiento donde la actividad se desarrolle radique en el dominio público es irrelevante a los efectos de la consideración del elemento tributario de su superficie en orden a la determinación de la correspondiente cuota tributaria, de lo que es prueba evidente el hecho de que en la Regla 14ª.1.F).h), párrafo segundo, inciso 2ª, se establece el que sólo se tomará como superficie "el 40 por 100 de la utilizada para para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares", de donse resulta que es la propia norma reguladora del tributo la que por modo explícito admite que a los efectos del mismo carece de trascedencia la naturaleza pública o privada del dominio de los locales empleados para el ejercicio de la actividad.

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