Consulta IAE. Acupuntores, naturópatas y otros técnicos sanitarios alternativos.

Consulta número 6 Fecha: 28 de diciembre de 1990  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1 y Disp. Trans. 3ª, apartados 1 y 2.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 4ª.4 y 14ª. 1.F).

TARIFAS:
Grupo 841, Sección 2ª; Grupo 944, Sección 1ª;     Notas comunes 1ª y 2ª de la Sección 2ª.


TEMA

Acupuntores, naturópatas y otros técnicos sanitarios alternativos.


CUESTIONES Y CONSTESTACIONES PLANTEADAS


    El consultante plantea las siguientes cuestiones:

    1ª. Si el Grupo 841 de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas "Naturópatas y Acupuntores y otros profesionales parasanitarios" comprende a los profesionales que practican quiromosaje y digitopuntura, quiropraxia y osteopatía, homeopatía, bioenergética, cibernética, etc.

    En relación con la primera cuestión planteada cabe afirmar que efectivamente los profesionales de técnicas parasanitarias tales como quiromasaje, digitopuntura, quiropraxia y osteopatía, homeopatía, bioenergética, cibernética, etc., se hallan comprendidos en el término  "otros profesionales parasanitarios" del Grupo 841 de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por consiguiente la clasificación de tales profesiones debe ser en dicho grupo.

La clasificación expuesta en el párrafo anterior sólo será aplicable cuando las actividades de referencia sean ejercidas por personas físicas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el ya mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, que establece que "tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª  de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas".

    Así pues, cuando las mencionadas actividades parasanitarias se realicen por una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, es decir las entidades carentes de personalidad jurídica, éstas deberán matricularse en el Grupo 944 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas, que clasifica los  "servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitanos".


2ª. Si se debe aplicar la cuota asignada en el citado Grupo 841 a todas las actividades anteriormente indicadas o si alguna de ellas tendría otra cuota.

   En cuanto a lo consultado en la segunda de las cuestiones es preciso señalar que la cuota que asignan las Tarifas a los distintos grupos o epígrafes será la misma para todas las actividades que se encuentren comprendidas dentro de una misma rúbrica y por tanto, en relación con el caso concreto que nos ocupa, los naturópatas, acupuntores y el resto de profesionales parasanitarios mencionados tributarán con arreglo a la cuota establecida en el Grupo 841, sin que sea posible aplicar otra cuota diferente a alguno de ellos, ya que todos los profesionales parasanitarios anteriormente relacionados deberán clasificarse en el citado Grupo 841.

Para los profesionales que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 1992, la cuota que les corresponda se reducirá al 50 por 100 durante los cinco primeros años, caducando dicho período, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la primera declaración de alta con independencia de las posteriores declaraciones de baja o alta que se produzcan a partir de dicha primera declaración de alta, todo ello de acuerdo con la Nota común 1ª a la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto.

    El régimen anteriormente indicado no será de aplicación para las actividades profesionales iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1992, a las que se aplicará el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley  39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 1 sobre el elemento tributario superficie, que se da por reproducida.



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