Consulta IAE. Administración de recursos económicos propios

Consulta número 465 Fecha: 28 de diciembre de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 83.1, 86.1 y Disp. Trans.  3ª.2.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:



TEMA

Administración de recursos económicos propios.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, cuya actividad consiste en gestionar y controlar sus propios recursos económicos, si bien en sus Estatutos no se le impide ejercer otras actividades, desea saber si está obligada o no a presentar declaración de alta por el Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta que no dispone de trabajadores en plantilla.


CONTESTACIÓN


    El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del impuesto sobre Actividades Económicas está  constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".

    De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto con estas últimas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.

    c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.

    Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    De la traslación de lo expuesto al caso concreto que se examina, resulta que la Entidad consultante no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de la actividad consistente en la gestión y control de sus recursos económicos; por lo cual y respecto de dicha actividad, a la Entidad no le es imputable ninguna obligación material ni formal por el impuesto.

    Por el contrario, la Entidad consultante estará sujeta al impuesto cuando preste servicios (de administración de recursos económicos u otros) al Círculo de Bellas Artes o a cualquier otra entidad o persona, mediando o no contraprestación, o, en general, siempre que realice alguna actividad en la que concurran las circunstancias previstas en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988. Y, en este caso, de no serle aplicable ninguna exención del impuesto o cuando a las actividades no les sea asignada cuota cero en las Tarifas, la propia Entidad, con independencia de que disponga o no de personal empleado, estará obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas mediante la declaración o declaraciones de alta en matrícula pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de las actividades y su clasificación en las Tarifas, aprobadas éstas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28  de septiembre.

    Por último, cabe indicar que la Entidad consultante no podrá ser beneficiaria de ninguna de las exenciones del Impuesto sobre Actividades Económicas, las cuales se encuentran recogidas en las disposiciones que se detallan a continuación, y en base a las causas que en cada caso se señalan:

    a) Los Tratados y Convenios internacionales; por cuanto que en ellos no se contempla tal posibilidad.

    b) El artículo 83.1 de la Ley 39/1988; toda vez que ni las características subjetivas de la propia Entidad ni sus actividades (que no son las de enseñanza) coinciden con las de los supuestos previstos en él.

    c) El apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988; por cuanto que la Entidad no disfrutaba de exención en las Licencias Fiscales a la fecha de entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas (1-1-92).



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