Consulta IAE. Agentes cobradores: sujeción y clasificación.

Consulta número 65 Fecha: 18 de noviembre de 1991  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 3ª.3

TARIFAS:
Grupo 771 de la Sección 2ª.


TEMA

Agentes cobradores: sujeción y clasificación.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber si está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad que realiza, consistente en la cobranza de las cuatas de las cuotas de los Asociadas de de una Entidad Médica, por lo que percibe una retribución mensual.


CONTESTACIÓN


    El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está  constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª  que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Por otra parte, el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988  dispone que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes servicios.

    Expuesto todo lo anterior, en la actividad desarrollada por el consultante, tal y como se desprende de su escrito, concurren las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al ejercerse la misma por cuenta propia, por lo que al constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está sujeta al mismo y por tratarse de una actividad profesional ejercida por una persona física, tal y como preceptúa la Regla 3ª.3 de la citada Instrucción, se halla clasificada en el Grupo 771  de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, que comprende a los agentes cobradores de facturas, de efectos comerciales, de préstamos y derechos de todas clases.



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