Agrupaciones de interés económico. Hecho imponible. Publicidad.
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante formula las siguientes cuestiones:1) ¿Están exentas del impuesto las Agrupaciones de Interés Económico? En el supuesto de que no estuvieran exentas, ¿en qué Epígrafe deben clasificarse?2) Obligación o no de darse de alta en las Tarifas del impuesto de un club privado Deportivo de pilotos de automóviles.3) Si dichos pilotos lucen publicidad en sus coches y perciben por ello una cantidad de dinero del anunciante,¿tienen obligación de causar alta en la matricula del impuesto?
CONTESTACIÓN
1) Por último, una vez establecido qué actividad ejercida por la Agrupación de Interés Económico está sujeta y no exenta al impuesto, corresponde fijar la rúbrica de las Tarifas del impuesto que clasifica la actividad ejercida por aquélla. En este sentido, debe indicarse que, conforme se desprende de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, las actividades se clasifican en las Tarifas atendiendo a su naturaleza material, lo cual supone, en el caso que se examina, que no es posible indicar la rúbrica que clasifica la actividad ejercida por la AIE, toda vez que el consultante en su escrito no ha reseñado la actividad que realiza.II) Idénticas consideraciones a las realizadas para las Agrupaciones de Interés Económico, en lo que se refiere a la sujeción y no exención al IAE, debe realizarse para el denominado "Club Privado Deportivo".Asimismo, se recuerda que las actividades se clasifican en las Tarifas atendiendo a la naturaleza material de las mismas, no a los sujetos pasivos que realizan tales actividades.Por ello, al igual que en el caso anterior, no es posible indicar la rúbrica que clasifica en las Tarifas del IAE al denominado "Club Privado Deportivo" por desconocerse las actividades materiales que éste realiza, a excepción de la que se examina en el apartado III) siguiente.III) Por lo que respecta a la clasificación en las Tarifas del IAE de la cesión de uso de un espacio de los coches a una empresa de publicidad para que ésta inserte los anuncios correspondientes, debe indicarse que no existe en dichas Tarifas una rúbrica específica que la recoja. Ello significa que deberá aplicarse el procedimiento previsto para estos casos en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar actividades no recogidas expresamente en las Tarifas. En el caso que nos ocupa, este Centro Directivo entiende que la actividad de referencia se debe clasificar, provisionalmente, en el Grupo 859 de la Sección 1ª de las Tarifas.El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 747 sobre tributación de las agrupaciones de interés económico, que se da por reproducida.
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