Consulta IAE. Alquiler de local industrial y de bienes muebles.

Consulta número 736 Fecha: 10 de diciembre de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 1ª.a); 2ª.8 y 15ª.1.

TARIFAS:
Grupos 853 y 859; Epígrafe 861.2 y sus notas respectivas, todos ellos de la Sección 1ª.


TEMA

Alquiler de local industrial y de bienes muebles.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber si por prestar servicios de alquiler de una nave industrial conjuntamente con su mobiliario, maquinaria e instalaciones, se está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el arrendamiento de bienes muebles o por el contrario éste se considera incluido en el local.


CONTESTACIÓN


    En el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que "con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Y, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) de la Regla 1ª de la referida Instrucción, en el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª de las Tarifas se clasifica la actividad de alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p., en el cual y según la nota 1ª al mismo, se incluyen arrendamientos de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles no destinados a vivienda. Mientras que en el Epígrafe 856.1 de la misma Sección 1ª clasifica el alquiler de bienes de consumo (incluyendo el mobiliario en general, pero no la maquinaria y equipo de oficina, que se clasifican en el Grupo 853 de dicha Sección), y en el Grupo  859 (de la Sección 1ª se clasifican los servicios de alquiler  (sin personal permanente) de otros bienes muebles n.c.o.p., bienes no especificados en las rúbricas anteriores de la Agrupación "Alquiler de bienes muebles" (85) y entre los que se incluyen maquinaria y equipos para industria de transformación, según se determina en la nota al propio Grupo  859.

    Es por tanto que, de acuerdo con lo expuesto, solamente las instalaciones permanentes afectas a un local, tales como las de saneamiento, calefacción, electricidad u otras inherentes al propio inmueble (en si mismo considerado)  pueden ser tenidas como integrantes del local (de utilización industrial u otra) en lo que se refiere a la actividad del servicio de alquiler del mismo y de la correspondiente tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas. En cambio, la maquinaria, equipos u otros bienes relativos a una industria, el mobiliario u otros bienes muebles, todos ellos objeto de los servicios de alquiler, aun cuando estén situados en ese local no por ello pierden su condición de bienes muebles, por lo que la prestación de servicios de su alquiler obliga indefectiblemente al sujeto pasivo  (arrendador) a tributar por el impuesto por cuantos servicios de dicha naturaleza preste, conforme a su clasificación en las Tarifas.

    En definitiva, la persona o entidad que preste servicios de alquiler de maquinaria o equipos industriales, mobiliario y otros bienes muebles situados en un local industrial, así  como de alquiler de este local, está obligado, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, a contribuir por el impuesto y a presentar declaración de alta:

    a) En las rúbricas clasificatorias, de la Sección 1ª de las Tarifas, relativas a los bienes muebles de que se trate, esto es, el Grupo 859 en el caso de maquinaria o equipos industriales, el Epígrafe 861.2 en el caso de mobiliario (de oficina u otro), el Grupo 853 en el supuesto de maquinaria y equipo de oficina, etc.

    b) En el Epígrafe 861.2 de la referida Sección 1ª, por los servicios de alquiler del local industrial en el caso de que por la actividad clasificada en dicho epígrafe (861.2) no le corresponda tributar por cuota cero conforme a lo establecido en la nota 2ª al mismo y la Regla 15ª.1 de la Instrucción.


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