Consulta IAE. Asociación empresarial, sujeción al impuesto. Tributación por cuota cero.

Consulta número 734 Fecha: 2 de diciembre de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 83.1 y 86.1 y Disp. Trans.  3ª.2.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 15ª2.

TARIFAS:
Grupos 841 y 842 de la Sección 1ª.


TEMA

Asociación empresarial, sujeción al impuesto. Tributación por cuota cero.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, Asociación empresarial carente de  ánimo de lucro, que realiza funciones de asistencia e información en relación con actividades comerciales exportadoras de artículos de iluminación y que prevé  participar en una edición ferial, desea saber si está  obligada a presentar declaración de alta o si le corresponde tributar por cuota cero por el Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    Al regular el contenido de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Base Tercera del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, dispone que dichas Tarifas contendrán la  "determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero".

    Este mandato legal ya ha sido articulado por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, en cuyo Anexo 1 se contienen las Tarifas del impuesto, las cuales prevén los supuestos concretos de tributación por cuota cero.

    Con independencia de lo anterior, el apartado segando de la Regla 15ª de la Instrucción prevé que "la Administración del Estado podrá declarar la tributación por cuota cero de aquellas actividades, o modalidades de las mismas, que por su escaso rendimiento económico no deban satisfacer cantidad alguna por el impuesto".

    Esta segunda modalidad de determinación de cuota cero es una mera posibilidad que prevé la Instrucción del impuesto, cuya materialización deberá decidir potestativamente, en su caso, la Administración del Estado, sin que se haya producido, por el momento, tal circunstancia.

    De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar en relación a la cuestión planteada que la Entidad consultante:

    A) No está sujeta a tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros o por llevar a cabo cualquier otra actuación en la que no concurran las circunstancias reseñadas en el artículo 80.1 de la Ley  39/1988.

    B) Está sujeta a tributación por el impuesto por la realización de cualquier actividad cuando ello suponga la ordenación por su propia cuenta de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (aun siendo los destinatarios los propios miembros de la Asociación).

    Y en tal supuesto, dada la naturaleza de las actividades que realiza, por no ser beneficiaria de exención alguna del impuesto ni corresponderle tributación por cuota cero, estará  obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes conforme a la clasificación de las actividades gravadas en las Tarifas del impuesto.

    Sin embargo, no es posible señalar concretamente las rúbricas de las Tarifas por las que en tal caso la Entidad estaría obligada a tributar, toda vez que las actividades que efectivamente realiza no se describen en su escrito.

    No obstante, a título de ejemplo y sin carácter exha ustivo, cabe indicar el Grupo 841 de la Sección 1ª si presta servicios de asesoramiento u otros en materia jurídica, o el Grupo 842 de la Sección 1ª si presta servicios de asesoramiento u otros en materia económica.

    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.


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