Consulta IAE. Base cuarta del articulo 86.1 de la Ley 39/1988. Beneficio medio presunto de la actividad gravada.

Consulta número 508 Fecha: 22 de febrero de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 86.1 y 90.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:


TARIFAS:
Grupo 841 de la Sección 2ª.


TEMA

Base cuarta del articulo 86.1 de la Ley 39/1988. Beneficio medio presunto de la actividad gravada.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante desea saber el significado de la base cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, en lo relativo al  15 por l00 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, de que no podrán exceder las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, para el caso de un consultorio particular de acupuntura, y si dicho beneficio se refiere a un año.


CONTESTACIÓN


    En la base cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de  28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas que las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto.

    Pues bien, con respecto a ello, cabe indicar:

    1º. Que tiene carácter de generalidad para las cuotas resultantes de aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas éstas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, correspondientes a las actividades sujetas al impuesto, y aplicable, por tanto, a la actividad en cuestión, que, según se desprende del escrito de la consulta, es la actividad profesional de acupuntor, clasificada en el Grupo 841 de la Sección 2º de las Tarifas.

    2º. Que la expresión "beneficio medio presunto" no se refiere al concepto de beneficio, entendido éste en términos contables, sino que hace referencia al excedente empresarial que en circunstancias normales puede arrojar una actividad económica.

    Debe entenderse, además, que en este caso se trata de un beneficio medio anual, por cuanto que así se desprende de la puesta en relación de lo establecido en la citada base cuarta y en la base primera de dicho articulo 86.1, así como lo dispuesto en el artículo 90 de la misma Ley 39/1988, en el que se señala que, con carácter general, el periodo impositivo coincide con el año natural.

3º Que el límite porcentual mencionado no se refiere al caso de un sujeto pasivo en particular sino a un sector en su conjunto.

Asimismo, conviene recordar que acerca de lo cuestionado se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección  2ª) a través de su sentencia de 2 de julio de 1992, en la que se señala precisamente que, por tratarse de un beneficio medio y presunto, hace que puedan concebirse ejemplos donde aparezca la cuota resultante de la Tarifa superior (o inferior) al 15 por 100 de tal beneficio sin que por ello la aplicación de las Tarifas, conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, suponga extralimitación de la delegación legislativa contenida en las bases del articulo 86.1 de la Ley 39/1988, concretamente en la base cuarta.


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