Consulta IAE. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto.

Consulta número 953 Fecha: 12 de mayo de 1994   
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.1.

TARIFAS:
Grupo 647 y Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección 1ª.


TEMA

Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto.


A)   Cuestión planteada

ºEl consultante desea saber si por realizar el Comercio al por menor de productos alimenticios, incluidos carnes, derivados cárnicos y frutas, y bebidas, en un supermercado, le corresponde tributar por el Epígrafe 647.2 de la Sección  1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    Según se establece en el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente (y en lo relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas) para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de dicho impuesto, en las mencionadas Tarifas o Instrucción se disponga otra cosa.

    Por otra parte, el comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto se clasifica, según sea la superficie de la sala de ventas del establecimiento, inferior a 120 metros cuadrados, entre 120 y 399 metros cuadrados o igual o superior a 400 metros cuadrados, en los Epígrafes 647.2,  647.3 y 647.4, respectivamente, del Grupo 647 de la Sección  1ª de las Tarifas del impuesto.

    Pues bien, con arreglo a lo expuesto, por el ejercicio del comercio al por menor de toda clase de productos alimenticios (incluyendo frutas, carnes y productos cárnicos derivados) y bebidas, en régimen de autoservicio o mixto, en un establecimiento, el consultante está obligado a tributar, conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, por el Epígrafe 647.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre y cuando la superficie de la sala de ventas de ese su establecimiento sea inferior a 120 metros cuadrados. Pero si tal superficie es igual o superior a 120 metros cuadrados e inferior a 400  metros cuadrados, el Epígrafe por el que deberá tributar es el 647.3 de dicha Sección 1ª. Mientras que si la superficie de la referida sala de ventas fuese igual o superior a 400  metros cuadrados, le corresponderá tributar por el Epígrafe  647.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto.



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