Consulta IAE. Comercio de centrales y aparatos telefónicos

Consulta número 671 Fecha: 19 de agosto de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª2 y 4ª.2.C) y D).

TARIFAS:
Epígrafes 615.4 y 653.2 de la Sección 1ª.


TEMA

Comercio de centrales y aparatos telefónicos


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante desea saber por qué rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debe tributar por realizar la actividad de comercio de centrales y aparatos telefónicos y sus accesorios.


CONTESTACIÓN


    La Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su apartado 2.C)  que, a efectos del impuesto, se considera comercio al por mayor el realizado con:

    a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

    b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o productos con fines industriales.

    c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

    Mientras que en el apartado 2.D) de la misma regla se determina que, asimismo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo.

    Por otra parte, en las Tarifas de dicho tributo local, en so Sección 1ª, en el Epígrafe 615.4, se clasifica la actividad de comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos, y en el Epígrafe 653.2 se clasifica la actividad de comercio al por menor de, entre otros, material y aparatos eléctricos y electrónicos.

    Pues bien, según lo expuesto, cabe indicar que la Entidad consultante, por el ejercicio de la actividad de comercio de centrales y aparatos telefónicos, así como de sus accesorios, está obligada a tributar, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, por el Epígrafe 653.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas si a efectos de dicho impuesto la actividad tiene la consideración de comercio al por menor. En cambio, si la actividad tuviese a efectos del impuesto la consideración de comercio al por mayor, la Entidad estará obligada a tributar por el Epígrafe 615.4 de la Sección 1ª de las mencionadas Tarifas, debiendo tener en cuenta en este caso que el pago de la cuota o cuotas correspondientes al ejercicio de una actividad de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquélla  (Regla 4ª.2.C), párrafo primero).


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