Consulta IAE. Confederación de cooperativas. Sujeción al impuesto.

Consulta número 714 Fecha: 25 de noviembre de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 84.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1171/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.

TARIFAS:



TEMA

Confederación de cooperativas. Sujeción al impuesto.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante, cuyos fines son la representación, promoción y defensa de las organizaciones cooperativas de trabajo asociado, desea saber si está sujeta o no al Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y  80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    Lo anterior significa que si una entidad de carácter asociativo empresarial, o cualquier otra persona física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria (art. 84  L. 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 L. 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1 L. 39/1988), dicha persona o entidad deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.

    Ello no significa, sin embargo, que las entidades de carácter asociativo empresarial que se limitan a representar y defender los intereses generales de sus afiliados realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presupone la realización del hecho imponible del tributo. Bien al contrario, debe entenderse que tal defensa y representación de intereses generales empresariales no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto.

    Ahora bien, si las referidas entidades asociativas desarrollan, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, aquéllas estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades, tal y como ya ha manifestado esta Dirección General en contestaciones formuladas, entre otras, a las consultas números 241, 242,  243 y 282.

    En consecuencia, y por lo que se refiere al caso concreto planteado por la Confederación consultante, cabe indicar que  ésta no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de actos de mera representación y defensa de los intereses generales de sus asociados. Sin embargo, si prestase algún servicio a sus asociados, individual o colectivamente considerados, o a cualquier otra persona o entidad, o realizase alguna otra actividad en las circunstancias previstas en el artículo 80.1 de la Ley  39/1988, estaría obligada por ello a tributar por el impuesto conforme a la clasificación de la actividad o actividades de que se tratase en las Tarifas del impuesto (aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción.


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