Consulta IAE. Consideración del elemento tributarios superficie en el cálculo de cuotas por actividades del grupo 663 de la sección primera.

Consulta número 357 Fecha: 24 de julio de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1, Base 1ª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.B).e).

TARIFAS:
Grupo 663 de la Sección 1ª.


TEMA

Consideración del elemento tributario superficie en el cálculo de las cuotas exigibles por las actividades clasificadas en el grupo 663 de la sección 1ª de las tarifas del impuesto.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante plantea la cuestión de si en el cálculo de las cuotas tributarias exigibles por el Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de las actividades encuadradas en los diversos Epígrafes integrantes del Grupo  663 de la Sección 1ª de las Tarifas (Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente, en ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos), debe o no tenerse en cuenta el elemento tributario superficie.


CONTESTACIÓN


    En relación a las cuestiones planteadas por la consultante, cabe formular la siguiente respuesta:

    1º. El Impuesto sobre Actividades Económicas tiene por hecho imponible (artículo 79.1 de la Ley 39/1988) el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en un local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. El elemento básico de la cuota tributaria de dicho impuesto viene constituido por la denominada "cuota de Tarifa", determinada mediante la aplicación de los elementos tributarios correspondientes regulados en las Tarifas del impuesto y en la Instrucción para su aplicación, aprobadas unas y otra por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En el caso de que las actividades ejercidas se desarrollen empleando, a tal fin, un local o establecimiento la cuota correspondiente se completará con la cantidad resultante de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie del mismo, como resulta de sendas Notas comunes a las Secciones 1ª  (actividades empresariales) y 2ª (actividades profesionales)  de las Tarifas; ello no quiere decir que se grave el local empleado o la utilización del mismo, sino que, sencillamente, su superficie se considera elemento tributario a tener en cuenta en orden a determinar la cuota del tributo por entender el ordenamiento jurídico que constituye un módulo indiciario de la actividad de imprescindible consideración para efectuar la determinación mencionada.
    
    2º. En el concreto caso planteado en la presente consulta debe recordarse que, conforme a la Regla 5ª.2.B).e) de la Instrucción, se considera que no son ejercidas en local determinado las actividades de comercio realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento permanente, situación ésta que se produce en el mencionado supuesto del comercio al por menor en ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos, toda vez que en las rúbricas de las Tarifas en las que tales actividades aparecen clasificadas  (Grupo 663 de la Sección 1ª. Epígrafes 663.1 a 663.9) se especifica que las mismas se realizan "... fuera de un establecimiento comercial permanente"; por tal razón, las cuotas tributarias que correspondan por la realización de dicho comercio al por menor no incluirán elemento tributario de superficie en absoluto, ya que la consideración del mismo requiere irremisiblemente la utilización para el ejercicio de la actividad gravada de un local que tenga la condición de tal a los efectos del impuesto en estudio, lo cual, como se ha indicado, no ocurre en el presente caso.



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