Consulta IAE. Edición de discos: Clasificación

Consulta número 491 Fecha: 27 de enero de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:


TEMA

39/1988: Art. 86.1.

R.D. LEG. 1175/1990:

Instrucción: Regla 4ª.2.A).
Tarifas: Epígrafe 355.2 de la Sección 1ª.

TEMA: Edición de discos: Clasificación.

CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante desea saber la clasificación que corresponde en el impuesto sobre Actividades Económicas a la grabación, montaje musical y edición de discos para su posterior comercialización a una casa distribuidora de los mismos.


CONTESTACIÓN


    La actividad de edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática se halla clasificada en el Epígrafe  355.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo  1175/1990, de 28 de septiembre.

    Asimismo la nota adjunta al referido epígrafe señala que el mismo comprende la grabación y reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática.

    En consecuencia, la actividad reseñada en la consulta, esto es, la edición de discos musicales deberá clasificarse y tributar por el Epígrafe 355.2 de la Sección 1ª de las Tarifas antes mencionado.

    Cabe señalar en relación con la comercialización de los discos editados que con arreglo a lo dispuesto en la Regla  4ª.2.A) de la Instrucción del impuesto el pago de la cuota correspondiente al epígrafe anterior faculta para la venta, al por mayor y al por menor, de los referidos discos realizada desde el mismo establecimiento o local en el que se efectúa la edición.

    Lo anterior significa que la empresa editora podrá  realizar la comercialización de sus propios discos editados, en las condiciones anteriormente indicadas, sin necesidad de satisfacer cuota alguna por ningún otro epígrafe de las Tarifas.


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